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Procedimiento de reforma constitucional

BOLIVIA
Art�culo 231.- En las primeras Sesiones de la Legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerar� el asunto por la C�mara que proyect� la reforma y, si �sta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasaran a la otra para su revisi�n, la que tambi�n requerir� dos tercios.

Los dem�s tr�mites ser�n los mismos que la Constituci�n se�ala para relaciones entre las dos C�maras.

Art�culo 232.- Las c�maras deliberar�n y votar�n la reforma ajust�ndola a las disposiciones que determinen la ley de declaratoria de aquella.

La reforma sancionada pasar� al Poder Ejecutivo para su promulgaci�n, sin que el Presidente de la Rep�blica pueda observarla.

Art�culo 233.- Cuando la enmienda sea relativa al per�odo constitucional del Presidente de la Rep�blica, ser� cumplida s�lo en el siguiente per�odo.

BRASIL
Art. 60.- A Constitui��o poder� ser emendada mediante proposta:

  1. - de um ter�o, no m�nimo, dos membros da C�mara dos Deputados ou do Senado Federal;

  2. - do Presidente da Rep�blica;

  3. - de mais da metade das Assembl�ias Legislativas das unidades da Federa��o, manifestando-se, cada uma delas, pela maioria relativa de seus membros.

CHILE
Art�culo 116.- ... El proyecto de reforma necesitar� para ser aprobado en cada C�mara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los cap�tulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitar�, en cada c�mara, la aprobaci�n de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Ser� aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias.

Art�culo 117.- Las dos C�maras, reunidas en Congreso Pleno y en sesi�n p�blica, con asistencia de la mayor�a del total de sus miembros, sesenta d�as despu�s de aprobado un proyecto en la forma se�alada en el art�culo anterior, tomar�n conocimiento de �l y proceder�n a votarlo sin debate.

Si en el d�a se�alado no se reuniere la mayor�a del total de los miembros del Congreso, la sesi�n se verificar� al siguiente con los diputados y senadores que asistan.

El proyecto que apruebe la mayor�a del Congreso Pleno pasar� al Presidente de la Rep�blica.

Si el Presidente de la Rep�blica rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y �ste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada C�mara, el Presidente deber� promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadan�a mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se entender�n aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada C�mara, seg�n corresponda de acuerdo con el art�culo anterior y se devolver� al Presidente para su promulgaci�n.

En caso de que las C�maras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habr� reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas C�maras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este �ltimo caso, se devolver� al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgaci�n, salvo que �ste consulte a la ciudadan�a para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley org�nica constitucional relativa al Congreso regular� en lo dem�s lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitaci�n en el Congreso.

Art�culo 119.- La convocatoria a plebiscito deber� efectuarse dentro de los treinta d�as siguientes a aquel en que ambas C�maras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenar� mediante decreto supremo que fijar� la fecha de la votaci�n plebiscitaria, la que no podr� tener lugar antes de treinta d�as ni despu�s de sesenta, contado desde la publicaci�n de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgar� el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendr�, seg�n corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la Rep�blica, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este �ltimo caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deber� ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicar� al Presidente de la Rep�blica el resultado del plebiscito, y especificar� el texto del proyecto aprobado por la ciudadan�a, el que deber� ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco d�as siguientes a dicha comunicaci�n.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formar�n parte de la Constituci�n y se tendr�n por incorporadas a �sta.

COLOMBIA
Art�culo 374.- La Constituci�n Pol�tica podr� ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

Art�culo 376.- Mediante ley aprobada por mayor�a de los miembros de una y otra C�mara, el Congreso podr� disponer que el pueblo en votaci�n popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el per�odo y la composici�n que la misma ley determine.

Se entender� que el pueblo convoca la Asamblea, si as� lo aprueba, cuando menos, una tercera parte del censo electoral.

La Asamblea deber� ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podr� coincidir con otro. A partir de la elecci�n quedar� en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci�n durante el t�rmino se�alado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptar� su propio reglamento.

Art�culo 377.- Deber�n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capitulo 1 del T�tulo II y a sus garant�as, a los procedimientos de participaci�n popular, o al Congreso, si as� lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci�n del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entender� derogada por el voto negativo de la mayor�a de los sufragantes, siempre que en la votaci�n hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

Art�culo 378.- Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del art�culo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci�n de la mayor�a de miembros de ambas C�maras, podr� someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser� presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu� votan positivamente y qu� votan negativamente.

La aprobaci�n de reformas a la Constituci�n por v�a de referendo requiere el voto afirmativo de m�s de la mitad de los sufragantes, y que el n�mero de �stos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

Art�culo 379.- Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci�n de la Asamblea Constituyente, s�lo podr�n ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este t�tulo.

La acci�n p�blica contra estos actos proceder� dentro del a�o siguiente a su promulgaci�n, con observancia de lo dispuesto en el art�culo 241 numeral 2.

COSTA RICA
Art�culo 195.- La Asamblea Legislativa podr� reformar parcialmente esta Constituci�n con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

  1. La proposici�n en que se pida la reforma de uno o m�s art�culos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;

  2. Esta proposici�n ser� le�da por tres veces con intervalos de seis d�as, para resolver si se admite o no a discusi�n;

  3. En caso afirmativo pasar� a una comisi�n nombrada por mayor�a absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un t�rmino de hasta veinte d�as h�biles;

  4. Presentado el dictamen, se proceder� a su discusi�n por los tr�mites establecidos para la formaci�n de las leyes; dicha reforma deber� aprobarse por votaci�n no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;

  5. Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparar� el correspondiente proyecto, por medio de una Comisi�n, bastando en este caso la mayor�a absoluta para aprobarlo;

  6. El mencionado proyecto pasar� al Poder Ejecutivo; y �ste lo enviar� a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la pr�xima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomend�ndolo;

  7. La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutir� el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votaci�n no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formar� parte de la Constituci�n, y se comunicar� al Poder Ejecutivo para su publicaci�n y observancia.

Art�culo 196.- La reforma general de esta Constituci�n, s�lo podr� hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deber� ser aprobada por votaci�n no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanci�n del Poder Ejecutivo.

CUBA
Art�culo 137.- Esta Constituci�n solo puede ser reformada, total o parcialmente, por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votaci�n nominal, por una mayor�a no inferior a las dos terceras partes del numero total de sus integrantes. Si la reforma es total o se refiere a la integraci�n y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constituci�n, requiere, ademas, la ratificaci�n por el voto favorable de la mayor�a de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.

ECUADOR
Art�culo 280.- La Constituci�n Pol�tica podr� ser reformada por el Congreso Nacional o mediante consulta popular.

Art�culo 282.- El Congreso Nacional conocer� y discutir� los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo tr�mite previsto para la aprobaci�n de las leyes. El segundo debate, en el que se requerir� del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de miembros del Congreso, no podr� efectuarse sino luego de transcurrido un a�o a partir de la realizaci�n del primero.

Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitir� al Presidente de la Rep�blica para su sanci�n u objeci�n, conforme a las disposiciones de esta Constituci�n.

Art�culo 283.- El Presidente de la Rep�blica, en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayor�a de sus integrantes, podr� someter a consulta popular la aprobaci�n de reformas constitucionales. En los dem�s casos, la consulta proceder� cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el t�rmino de ciento veinte d�as contados a partir del vencimiento del plazo de un a�o, referido en el art�culo anterior.

En ambos eventos se pondr�n en consideraci�n del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporar�n inmediatamente a la Constituci�n.

Art�culo 284.- En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constituci�n, el Congreso Nacional podr� interpretarlas de un modo generalmente obligatorio. Tendr�n la iniciativa para la presentaci�n de proyectos de interpretaci�n constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentaci�n de proyectos de reforma, su tr�mite ser� el establecido para la expedici�n de las leyes. Su aprobaci�n requerir� del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.

EL SALVADOR
Artículo 248.- La reforma de esta Constituci�n podr� acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad m�s uno de los Diputados electos.

Para que tal reforma pueda decretarse deber� ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. As� ratificada, se emitir� el decreto correspondiente, el cual se mandar� a publicar en el Diario Oficial.

La reforma �nicamente puede ser propuesta por los Diputados en un n�mero no menor de diez.

No podr�n reformarse en ning�n caso los art�culos de esta Constituci�n que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la Rep�blica y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Rep�blica.

GUATEMALA
Art�culo 278.- Asamblea Nacional Constituyente. Para reformar �ste o cualquier art�culo de los contenidos en el Cap�tulo I del T�tulo II de esta Constituci�n, es indispensable que el Congreso de la Rep�blica, con el voto afirmativo de las dos terce ras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. En el decreto de convocatoria se�alar� el art�culo o los art�culos que haya de revisarse y se comunicar� al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en qu e se llevar�n a cabo las elecciones dentro del plazo m�ximo de ciento veinte d�as, procedi�ndose en lo dem�s conforme a la Ley Electoral Constitucional.

Artículo 279.- Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la Rep�blica podr�n funcionar simult�neamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozar�n de iguales inmunid ades y prerrogativas.

No se podr� simult�neamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la Rep�blica.

Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el n�mero de diputados a elegir y las dem�s cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normar�n en igual forma que las elecciones al Congreso de la Rep�blica.

Artículo 280.- Reformas por el Congreso y consulta popular. Para cualquier otra reforma constitucional, ser� necesario que el Congreso de la Rep�blica la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrar�n en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que ser refiere el art�culo 173 de esta Constituci�n.

Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificaci�n de la reforma, �sta entrar� en vigencia sesenta d�as despu�s que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.

HONDURAS
Articulo 373.- La reforma de esta Constituci�n podr� decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto se�alar� al efecto el Art�culo o Art�culos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual n�mero de votos, para que entre en vigencia.

Art�culo 374.- (Interpretado por dec.169-86;Gaceta no.25097 del 10/dic./86) No podr�n reformarse, en ning�n caso, el articulo anterior, el presente articulo, los Art�culos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al per�odo presidencial, a la prohibici�n para ser nuevamente Presidente de la Rep�blica, el ciudadano que lo haya desempe�ado bajo cualquier t�tulo y el referente a quienes no pueden ser Presidente de la Rep�blica por el per�odo subsiguiente.

M�XICO
Articulo 135.- La presente Constituci�n puede ser adicionada o reformada Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Uni�n, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayor�a de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Uni�n o la Comisi�n Permanente en su caso, har�n el computo de los votos de las legislaturas y la declaraci�n de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

NICARAGUA
Articulo 193. La iniciativa de reforma total seguir� los mismos tr�mites fijados en el art�culo anterior, en lo que sea conducente a su presentaci�n y dictamen.

Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijar� un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservar� su mandato hasta la instalaci�n de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constituci�n, seguir� en vigencia la presente Constituci�n.

Artículo 194.- La aprobaci�n de la reforma parcial requerir� del voto favorable del 60 por ciento de los diputados. En caso de aprobaci�n de la iniciativa de reforma total se requerir� los dos tercios del total de los diputados. El Presidente de la Rep�blica promulgar� la reforma parcial y en este caso no podr� ejercer el derecho al veto.

Artículo 195.- La reforma de las leyes constitucionales se realizar� de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constituci�n, con la excepci�n del requisito de las dos legislaturas.

PANAM�
Art�culo 308.- La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia, y las reformas deber�n ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:

  1. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayor�a absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Organo Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco d�as de las sesiones ordinarias siguientes a las elecciones para la renovaci�n del �rgano Legislativo, a efecto de que, en esta �ltima legislatura, sea nuevamente debatido y aprobado sin modificaci�n, en un solo debate, por la mayor�a absoluta de los miembros que la integran.

  2. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayor�a absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, en una legislatura, aprobado igualmente, en tres debates, por mayor�a absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En �sta se podr� modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El acto legislativo aprobado de esta forma deber� ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante refer�ndum que se celebrar� en la fecha que se�ale la Asamblea Legislativa, dentro de un plazo que no podr� ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobaci�n del Acto Legislativo por la segunda legislatura.

El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera de los dos procedimientos anteriores, empezar� a regir a partir de su publicaci�n en la Gaceta oficial, la cual deber� hacerse por el Organo Ejecutivo, dentro de los diez d�as h�biles que siguen a su ratificaci�n por parte de la Asamblea Legislativa, o dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a su aprobaci�n mediante refer�ndum, seg�n fuere el caso, sin que la publicaci�n posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

PARAGUAY
Art�culo 289.- DE LA REFORMA
... Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamar� a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta d�as, en comicios generales que no coincidan con ning�n otro.

El n�mero de miembros de la Convenci�n Nacional Constituyente no podr� exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, as� como la determinaci�n de sus incompatibilidades, ser�n fijadas por ley.

Los convencionales tendr�n las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.

Sancionada la nueva Constituci�n por la Convenci�n Nacional Constituyente, quedar� promulgada de pleno derecho.

Art�culo 290.- DE LA ENMIENDA
Transcurridos tres a�os de promulgada esta Constituci�n, podr�n realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las C�maras del Congreso, del Presidente de la Rep�blica o de treinta mil electores, en petici�n firmada.

El texto �ntegro de la enmienda deber� ser aprobado por mayor�a absoluta en la C�mara de origen. Aprobado el mismo, se requerir� igual tratamiento en la C�mara revisora. Si en cualquiera de las C�maras no se reuniese la mayor�a requerida para su aprobaci�n, se tendr� por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del t�rmino de un a�o.

Aprobada la enmienda por ambas C�maras del Congreso, se remitir� el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta d�as, se convoque a un refer�ndum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedar� sancionada y promulgada, incorpor�ndose al texto institucional.

Si la enmienda es derogatoria, no podr� promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres a�os.

No se utilizar� el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elecci�n, la composici�n, la duraci�n de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Cap�tulos I, II, III y IV del T�tulo II, de la Parte I.

Art�culo 291.- DE LA POTESTAD DE LA CONVENCI�N NACIONAL CONSTITUYENTE
La Convenci�n Nacional Constituyente es independiente de los poderes constitu�dos. Se imitar�, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusi�n de cualquier otra tarea. No se arrogar� las atribuciones de los poderes del Estado, no podr� sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.

PER�
Art�culo 206.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayor�a absoluta del n�mero legal de sus miembros y ratificada mediante refer�ndum. Puede omitirse el refer�ndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votaci�n favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del n�mero legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la Rep�blica. ...

REP�BLICA DOMINICANA
Art�culo 117.-La necesidad de la reforma se declarar� por una ley. Esta ley, que no podr� ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenar� la reuni�n de la Asamblea Nacional, determinar� el objeto de la reforma e indicar� los art�culos de la Constituci�n sobre los cuales versar�.

Art�culo 118.-Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunir� dentro de los quince d�as siguientes a la publicaci�n de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de m�s de la mitad de los miembros de cada una de las C�maras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constituci�n ser� publicada �ntegramente con los textos reformados.

Por excepci�n de lo dispuesto en el Art�culo 27, las decisiones se tomar�n en este caso, por la mayor�a de las dos terceras partes de los votos.

Art�culo 119.-Ninguna reforma podr� versar sobre la forma de Gobierno, que deber� ser siempre civil, republicano, democr�tico y representativo.

Art�culo 120.-La reforma de la Constituci�n s�lo podr� hacerse en la forma que indica ella misma, y no podr� jam�s ser suspendida ni anulada por ning�n poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

UNITED STATES OF AMERICA
Article. V.

The Congress, whenever two thirds of both Houses shall deem it necessary, shall propose Amendments to this Constitution, or, on the Application of the Legislatures of two thirds of the several States, shall call a Convention for proposing Amendments, which, in either Case, shall be valid to all Intents and Purposes, as Part of this Constitution, when ratified by the legislatures of three fourths of the several States, or by Conventions in three fourths thereof, as the one or the other Mode of Ratification may be proposed by the Congress; Provided that no Amendment which may be made prior to the Year One thousand eight hundred and eight shall in any Manner affect the first and fourth Clauses in the Ninth Section of the first Article; and that no State, without its Consent, shall be deprived of its equal Suffrage in the Senate.

Constituci�n en Espa�ol

URUGUAY
Art�culo 331.-

Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocar�, dentro de los noventa d�as siguientes, a elecciones de una Convenci�n Nacional Constituyente que deliberar� y resolver� sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, as� como sobre las dem�s que puedan presentarse ante la Convenci�n. El n�mero de convencionales ser� doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegir�n suplentes en n�mero doble al de convencionales.

Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, ser�n las que rijan para los Representantes.

Su elecci�n por listas departamentales, se regir� por el sistema de la representaci�n proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elecci�n de Representantes. La Convenci�n se reunir� dentro del plazo de un a�o, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.

Las resoluciones de la Convenci�n deber�n tomarse por mayor�a absoluta del n�mero total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del a�o, contado desde la fecha de su instalaci�n. El proyecto o proyectos redactados por la Convenci�n ser�n comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicaci�n.

El proyecto o proyectos redactados por la Convenci�n deber�n ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicar� la Convenci�n Nacional Constituyente.

Los votantes se expresar�n por "S�" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciar�n por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convenci�n Constituyente agrupar� las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convenci�n podr� exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deber�n ser aprobadas por mayor�a de sufragios, que no ser� inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro C�vico Nacional.

En los casos de los apartados A) y B) s�lo se someter�n a la ratificaci�n plebiscitaria simult�nea a las m�s pr�ximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipaci�n - por lo menos a la fecha de aqu�llas, o con tres meses para las f�rmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados despu�s de tales t�rminos, se someter�n al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.

D.La Constituci�n podr� ser reformada, tambi�n, por leyes constitucionales que requerir�n para su sanci�n, los dos tercios del total de componentes de cada una de las C�maras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podr�n ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrar�n en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, expresa su conformidad por mayor�a absoluta de los votos emitidos y ser�n promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.

E.Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificaci�n de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elecci�n de integrantes de �rganos del Estado, los ciudadanos deber�n expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elecci�n. Cuando las reformas se refieran a la elecci�n de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simult�neamente se votar� para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisi�n plebiscitaria.

VENEZUELA
Art�culo 340.- La enmienda tiene por objeto la adici�n o modificaci�n de uno o varios art�culos de la Constituci�n, sin alterar su estructura fundamental.

Art�culo 341.- Las enmiendas a la Constituci�n se tramitar�n en la forma siguiente:

1. La iniciativa podr� partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la Rep�blica en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerir� la aprobaci�n de �sta por la mayor�a de sus integrantes y se discutir�, seg�n el procedimiento establecido en esta Constituci�n para la formaci�n de leyes.

3. El Poder Electoral someter� a referendo las enmiendas a los treinta d�as siguientes a su recepci�n formal.

4. Se considerar�n aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constituci�n y la ley respecto al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas ser�n numeradas consecutivamente y se publicar�n a continuaci�n de la Constituci�n sin alterar el texto de �sta, pero anotando al pie del art�culo o art�culos enmendados la referencia de n�mero y fecha de la enmienda que lo modific�.

Art�culo 342.- La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisi�n parcial de esta Constituci�n y la sustituci�n de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

Art�culo 345.- El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someter� a referendo dentro de los treinta d�as siguientes a su sanci�n. El referendo se pronunciar� en conjunto sobre la Reforma, pero podr� votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si as� lo aprobara un n�mero no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma as� lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la Rep�blica o un n�mero no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Art�culo 346.- Se declarar� aprobada la Reforma Constitucional si el n�mero de votos afirmativos es superior al n�mero de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podr� presentarse de nuevo en un mismo per�odo constitucional a la Asamblea Nacional.

Art�culo 347.- El Presidente o Presidenta de la Rep�blica estar� obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez d�as siguientes a su aprobaci�n. Si no lo hiciere, se aplicar� lo previsto en esta Constituci�n.


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