| Recursos municipales | ![]() |
BRASIL
Art. 29-A. (*) O total da despesa do Poder Legislativo Municipal, inclu�dos os subs�dios dos
Vereadores e exclu�dos os gastos com inativos, n�o poder� ultrapassar os seguintes percentuais,
relativos ao somat�rio da receita tribut�ria e das transfer�ncias previstas no � 5� do art. 153 e nos
arts. 158 e 159, efetivamente realizado no exerc�cio anterior: (AC)
(*) Emenda Constitucional N� 25, de 2000
CHILE
Art�culo 111.-
Las municipalidades gozar�n de autonom�a para la administraci�n de sus finanzas.
La Ley de Presupuestos de la Naci�n podr� asignarles recursos para atender sus
gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la
ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley org�nica
constitucional contemplar� un mecanismo de redistribuci�n solidaria de los
ingresos propios entre las municipalidades del pa�s con la denominaci�n de fondo
com�n municipal. Las normas de distribuci�n de este fondo ser�n materia de ley.
COLOMBIA
Art�culo
272.- Recursos de las unidades.
Art�culo 272.- S�lo los municipios podr�n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci�n de valorizaci�n.
La ley destinar� un porcentaje de estos tributos, que no podr� exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservci�n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del �rea de su jurisdicci�n.
COSTA RICA
Art�culo
175.- Las Municipalidades dictar�n sus presupuestos ordinarios o
extraordinarios, los cuales necesitar�n, para entrar en vigencia, la aprobaci�n
de la Contralor�a General que fiscalizar� su ejecuci�n.
ECUADOR
Recursos
de las unidades territoriales
EL SALVADOR
Art�culo 207.- Los fondos municipales no se podr�n centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios.
Las municipalidades podr�n asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la realizaci�n de obras o servicios que sean de inter�s com�n para dos o m�s Municipios.
Para garantizar el desarrollo y la autonom�a econ�mica de los Municipios, se crear� un fondo para el desarrollo econ�mico y social de los mismos. Una ley establecer� el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso.
Los Concejos Municipales administrar�n el patrimonio de sus Municipios y rendir�n cuenta circunstanciada y documentada de su administraci�n a la Corte de Cuentas de la Rep�blica.
GUATEMALA
Art�culo 255.- Recursos econ�micos del municipio. Las corporaciones municipales deber�n procurar el fortalecimiento econ�mico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios.
La captaci�n de recursos deber� ajustarse al principio establecido en el art�culo 239 de esta Constituci�n, a la ley y a las necesidades de los municipios.
Artículo 257.- Asignaci�n para las municipalidades. El Organismo Ejecutivo incluir� anualmente en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las Municipalidades del pa�s. Este porcentaje deber� ser distribuido en la forma que la ley determine, y destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educaci�n, salud preventiva, obras de infraestructura y servicios p�blicos que mejore la calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento restante podr�n utilizarlo para financiar gastos de funcionamiento.
Queda prohibida toda asignaci�n adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribuci�n de los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos espec�ficos.
HONDURAS
Artículo 301.- Deber�n ingresar al tesoro municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensi�n municipal, lo mismo que la participaci�n que le corresponda por la explotaci�n o industrializaci�n de los recursos naturales ubicados en su jurisdicci�n municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.
M�XICO
Art�culo 115.-
... IV. Los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, asi como de las
contribuci�nes y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y
en todo caso:
a) Percibiran las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, divisi�n, consolidaci�n, traslaci�n y mejora asi como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podr�n celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relaci�nadas con la administraci�n de esas contribuciones.b) Las participaciones federales, que ser�n cubiertas por la federaci�n a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestaci�n de servicios p�blicos a su cargo. Las leyes federales no limitaran la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederan exenci�nes en relaci�n con las mismas. Las leyes locales no estableceran exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuci�nes, en favor de personas fisicas o morales, ni de instituci�nes oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio p�blico de la federaci�n, de los Estados o de los municipios estaran exentos de dichas contribuci�nes. Las legislaturas de los Estados aprobaran las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisaran sus cuentas p�blicas. Los presupuestos de egresos ser�n aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ...
NICARAGUA
Art�culo 177.- Los municipios gozan de autonom�a pol�tica administrativa y financiera. La administraci�n y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.
La autonom�a no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los dem�s poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la Rep�blica a los municipios del pa�s, el que se distribuir� priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribuci�n ser�n fijados por la ley.
La autonom�a es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerir� para su aprobaci�n y reforma de la votaci�n favorable de la mayor�a absoluta de los diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-econ�mico de su circunscripci�n. En los contratos de explotaci�n racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitar� y tomar� en cuenta la opini�n de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deber� incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos ind�genas de todo el pa�s y con todos
PANAM�
Art�culo 237.- La Ley podr� disponer de
acuerdo con su capacidad econ�mica y recursos humanos de los Municipios, cuales
se regir�n por el sistema de s�ndicos especializados para prestar los servicios
que aqu�lla establezca.
Art�culo 239.- Habr� en cada Distrito un Tesorero, elegido por el Consejo, para un per�odo que determinar� la Ley y quien ser� el Jefe de la oficina o departamento de recaudaci�n de las rentas municipales y de la pagadur�a.
La Ley dispondr� que en aquellos Distritos cuyo monto rent�stico llegue a la suma que ella determine, se establezca una oficina o departamento de auditor�a a cargo de un funcionario que ser� nombrado por la Contralor�a General de la Rep�blica.
Art�culo 242.- Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podr� establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecer� con la debida separaci�n las rentas y gastos nacionales y los municipales.
Art�culo 243.- Ser�n fuentes de ingreso municipal, adem�s de las que se�ale la Ley conforme al art�culo anterior, las siguientes:
PARAGUAY
Recursos
de las unidades territoriales
PER�
Art�culo
74.- Leyes impositivas.
Art�culo 199.- Recursos de las unidades territoriales.
Art�culo 75.- ... Los municipios pueden celebrar operaciones de cr�dito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorizaci�n legal.
Art�culo 193.- Son bienes y rentas de las municipalidades:
REP�BLICA
DOMINICANA
Art�culo 85.-Tanto en la formulaci�n como en
la ejecuci�n de sus presupuestos, los ayuntamientos estar�n obligados a mantener
las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y
servicios. Los ayuntamientos podr�n, con la aprobaci�n que la ley requiera,
establecer arbitrios, siempre que �stos no colidan con los impuestos nacionales,
con el comercio intermunicipal o de exportaci�n, ni con la Constituci�n o las
leyes.
VENEZUELA
Art�culo
179.- Los Municipios tendr�n los siguientes ingresos:
Art�culo 180.- La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y aut�noma de las potestades reguladoras que esta Constituci�n o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los dem�s entes pol�ticoterritoriales, se extiende s�lo a las personas jur�dicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administraci�n Nacional o de los Estados.
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| Costa
Rica | Cuba | El
Salvador | Ecuador
| Guatemala | Honduras | M�xico
| Nicaragua | Panam�
| Paraguay
| Per�
| Rep�blica
Dominicana | United States of America |
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