| Responsabilidad de los funcionarios p�blicos | ![]() |
BRASIL
Art.14 - A soberania popular ser� exercida pelo sufr�gio universal e pelo voto direto e secreto, com valor igual para todos, e, nos termos da lei, mediante:
CHILE
Art�culo 38.- ...
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci�n del
Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr� reclamar ante los
tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere
afectar al funcionario que hubiere causado el da�o.
COLOMBIA Art�culo 124.- La ley determinar� la responsabilidad de los servidores
p�blicos y la manera de hacerla efectiva.
Art�culo 130.- Habr� una Comisi�n Nacional del Servicio Civil
responsable de la administraci�n y vigilancia de las carreras de los
funcionarios p�blicos, excepci�n hecha de las que tengan car�cter especial.
Art�culo 211.- La ley se�alar� las funciones que el Presidente de la
Rep�blica podr� delegar a sus ministros, directores de departamentos
administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes , gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley
determine. Igualmente, fijar� las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegaci�n exime de responsabilidad al delegante, la cual correspoder�
exclusivemente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr�n siempre
reformar o revocar aquel, reasumiendo la resposabilidad consiguiente.
La ley establecer� los recursos que se pueden interponer contra los actos de
los delegatarios.
COSTA
RICA "-� Jur�is a Dios y promet�is a la Patria, observar y defender la
Constituci�n y las leyes de la Rep�blica, y cumplir fielmente los deberes de
vuestro destino?
-S�, juro-.
-Si as� lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden".
CUBA ECUADOR El ejercicio de dignidades y funciones p�blicas constituye un servicio a la
colectividad, que exigir� capacidad, honestidad y eficiencia.
Art�culo 121.- Las normas para establecer la responsabilidad
administrativa, civil y penal por el manejo y administraci�n de fondos, bienes o
recursos p�blicos, se aplicar�n a los dignatarios, funcionarios y servidores de
los organismos e instituciones del Estado.
Los dignatarios elegidos por votaci�n popular, los delegados o representantes
a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y
servidores p�blicos en general, estar�n sujetos a las sanciones establecidas por
comisi�n de delitos de peculado, cohecho, concusi�n y enriquecimiento il�cito.
La acci�n para perseguirlos y las penas correspondientes ser�n imprescriptibles
y, en estos casos, los juicios se iniciar�n y continuar�n aun en ausencia de los
acusados. Estas normas tambi�n se aplicar�n a quienes participen en estos
delitos, aunque no tengan las calidades antes se�aladas; ellos ser�n sancionados
de acuerdo con su grado de responsabilidad.
Art�culo 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoci�n, los
designados para per�odo fijo, los que manejan recursos o bienes p�blicos y los
ciudadanos elegidos por votaci�n popular, deber�n presentar, al inicio de su
gesti�n, una declaraci�n patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos,
y la autorizaci�n para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus
cuentas bancarias. De no hacerlo, no podr�n posesionarse de sus cargos. Tambi�n
har�n una declaraci�n patrimonial los miembros de la fuerza p�blica a su ingreso
a la instituci�n, previamente a la obtenci�n de ascensos, y a su retiro.
Al terminar sus funciones presentar�n tambi�n una declaraci�n patrimonial
juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. La Contralor�a General
del Estado examinar� las dos declaraciones e investigar� los casos en que se
presuma enriquecimiento il�cito. La falta de presentaci�n de la declaraci�n al
t�rmino de las funciones har� presumir enriquecimiento il�cito.
Cuando existan graves indicios de utilizaci�n de un testaferro, la
Contralor�a podr� solicitar declaraciones similares, a terceras personas
vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una funci�n p�blica.
EL SALVADOR
Artículo 245.- Los funcionarios y empleados p�blicos responder�n personalmente y el Estado subsidiariamente, por los da�os materiales o morales que causaren a consecuencia de la violaci�n a los derechos consagrados en esta Constituci�n.
GUATEMALA
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados p�blicos podr� deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripci�n, cuyo t�rmino ser� de veinte a�os.
La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo se�alado por la ley para la prescripci�n de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podr�n reclamar al Estado, indemnizaci�n por da�os o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles
HONDURAS
Art�culo 324.- Si el servidor p�blico en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, ser� civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la instituci�n estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acci�n de repetici�n que �stos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducci�n de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.
M�XICO El Presidente de la Rep�blica, durante el tiempo de su encargo, solo podr�
ser acusado por traici�n a la patria y delitos graves del orden comun.
Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales,
los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso,
los miembros de los consejos de las judicaturas locales, ser�n responsables por
violaci�nes a esta constituci�n y a las leyes federales, asi como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales.
Las constituciones de los estados de la Rep�blica precisaran, en los mismos
terminos del primer p�rrafo de este Art�culo y para los efectos de sus
responsabilidades, el caracter de servidores publicos de quienes desempe�en
empleo, cargo o comision en los estados y en los municipios.
Art�culo 109.- El Congreso de la Uni�n y las legislaturas
de los Estados, dentro de los �mbitos de sus respectivas competencias, expediran
las leyes de responsabilidades de los servidores publicos y las demas normas
conducentes a sancionar a quienes, teniendo este caracter, incurran en
responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenci�nes:
II. La comisi�n de delitos por parte de cualquier servidor p�blico ser�
perseguida y sancionada en los terminos de la legislaci�n penal; y
III. Se aplicaran sanciones administrativas a los servidores p�blicos por
los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempe�o de sus empleos,
cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicaci�n de las sanciones mencionadas se
desarrollaran autonomamente. No podr�n imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinaran los casos y
las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de
enriquecimiento ilicito a los servidores p�blicos que durante el tiempo de su
encargo, o por motivos del mismo, por si o por interposita persona, aumenten
substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como due�os
sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Las leyes penales
sancionaran con el decomiso y con la privaci�n de la propiedad de dichos
bienes, ademas de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la
presentaci�n de elementos de prueba, podr� formular denuncia ante la Camara de
Diputadosdel Congreso de la Uni�n respecto de las conductas a las que se
refiere el presente Art�culo. Art�culo 110.- Podr�n ser sujetos de juicio pol�tico
los Senadores y Diputados al Congreso de la Uni�n, los ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la naci�n, los consejeros de la judicatura federal, los
secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados
a la asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el
procurador general de la Rep�blica, el procurador general de justicia del
Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los
magistrados y jueces del fuero comun del Distrito Federal, los consejeros de la
judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros
electorales, y el secretario ejecutivo del instituto federal electoral, los
magistrados del tribunal electoral, los directores generales y sus equivalentes
de los organismos descentralizados, empresas de participaci�n estatal
mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos
p�blicos.
Los gobernadores de los Estados, diputados locales, magistrados de los
tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los
consejos de las judicaturas locales, solo podr�n ser sujetos de juicio pol�tico
en los terminos de este titulo por violaci�nes graves a esta constituci�n y a
las leyes federales que de ella emanen, asi como por el manejo indebido de
fondos y recursos federales, pero en este caso, la resoluci�n ser� unicamente
declarativa y se comunicara a las legislaturas locales para que, en ejercicio de
sus atribuci�nes, procedan como corresponda.
Las sanciones consistir�n en la destituci�n del servidor p�blico y en su
inhabilitaci�n para desempe�ar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio p�blico.
Para la aplicaci�n de las sanciones a que se refiere este
precepto, la Camara de Diputados procedera a la acusaci�n respectiva ante la
Camara de Senadores, previa declaraci�n de la mayor�a absoluta del numero de los
miembros presentes en sesi�n de aquella camara, despues de haber sustanciado el
procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la
acusaci�n la Camara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicara la
sanci�n correspondiente mediante resoluci�n de las dos terceras partes de los
miembros presentes en sesi�n, una vez practicadas las diligencias
correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraci�nes y resoluciones
de las Camaras de Diputados y Senadores son inatacables.
Art�culo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de
los servidores p�blicos, determinaran sus obligaci�nes a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempe�o de sus
funci�nes, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos
u omisiones en que incurran, asi como los procedimientos y las autoridades para
aplicarlas. Dichas sanciones, ademas de las que se�alen las leyes, consistiran
en suspensi�n, destituci�n e inhabilitaci�n, asi como en sanciones economicas, y
deberan establecerse de acuerdo con los beneficios economicos obtenidos por el
responsable y con los da�os y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la Fracci�n III de Art�culo 109, pero que no podr�n
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los da�os y perjuicios
causados.
Art�culo 114.- El procedimiento de juicio pol�tico solo podr�
iniciarse durante el periodo en el que el servidor p�blico desempe�e su cargo y
dentro de un a�o despues. Las sanciones correspondientes se aplicaran en un
periodo no mayor de un a�o a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor p�blico, ser� exigible de acuerdo con los plazos de
prescripci�n consignados en la ley penal, que nunca ser�n inferiores a tres
a�os. Los plazos de prescripci�n se interrumpen en tanto el servidor p�blico
desempe�a alguno de los encargos a que hace referencia el Art�culo 111.
La ley se�alara los casos de prescripci�n de la responsabilidad
administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y
omisiones a que hace referencia la Fracci�n III de Art�culo 109. Cuando dichos
actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripci�n no ser�n inferiores a
tres a�os.
Articulo 128.- Todo funcionario p�blico, sin excepci�n alguna, antes
de tomar posesi�n de su encargo, prestara la protesta de guardar la Constituci�n
y las leyes que de ella emanen.
NICARAGUA Art�culo 131.- Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado,
elegidos directa o indirectametne, responden ante el pueblo por el correcto
desempe�o de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades
oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La
funci�n p�blica se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
El Estado, de conformidad con la ley, ser� responsable patrimonialmente de
las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los
funcionarios p�blicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en
sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado
podr� repetir contra el funcionario o empleado p�blico causante de la lesi�n.
Los funcionarios y empleados p�blicos son personalmente responsables por la
violaci�n de la Constituci�n, por falta de probidad administrativa y por
cualquier otro delito o falta cometida en el desempe�o de sus funciones. Tambi�n
son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso,
negligencia y omisi�n en el ejercicio del cargo. Las funciones civilesa no
podr�n ser militarizadas. El servicio civil y la carrera adminstrativa ser�n
regulados por la ley.
PANAM� Art�culo 33.- Pueden penar sin juicio previo, en los casos y dentro de
lo precisos t�rminos de la Ley:
El Notario realizar� esta diligencia sin costo alguno.
Esta disposici�n tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentaci�n
por medio de Ley.
PARAGUAY Art�culo 106.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL
EMPLEADO PUBLICO PER� Cuando se presume enriquecimiento il�cito, el Fiscal de la Naci�n, por
denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores
p�blicos, as� como el plazo de su inhabilitaci�n para su la funci�n p�blica.
El plazo de prescripci�n se duplica en caso de delitos cometidos contra el
patrimonio del Estado.
REP�BLICA
DOMINICANA Art�culo 106. -La persona designada para ejercer una funci�n p�blica
deber� prestar juramento de respetar la Constituci�n y las leyes, y de
desempe�ar fielmente su cometido. Este juramento se prestar� ante cualquier
funcionario u oficial p�blico.
UNITED STATES OF
AMERICA Clause
3 Ley Suprema.
URUGUAY Art�culo 25.-Cuando el da�o haya sido causado por sus funcionarios, en
el ejercicio de sus funciones o en ocasi�n de ese ejercicio, en caso de haber
obrado con culpa grave o dolo, el �rgano p�blico correspondiente podr� repetir
contra ellos, lo que hubiere pagado en reparaci�n.
Art�culo 64.- La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada C�mara, podr� establecer normas especiales que por su
generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los
Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Aut�nomos, o de algunos de ellos,
seg�n los casos.
Art�culo 65.-La ley podr� autorizar que en los Entes Aut�nomos se
constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines
de colaboraci�n con los Directores para el cumplimiento de las reglas del
Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organizaci�n de los
servicios, reglamentaci�n del trabajo y aplicaci�n de las medidas
disciplinarias.
En los servicios p�blicos administrados directamente o por concesionarios, la
ley podr� disponer la formaci�n de �rganos competentes para entender en las
desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y
obreros; as� como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad
p�blica para mantener la continuidad de los servicios.
Art�culo 66.-Ninguna investigaci�n parlamentaria o administrativa
sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerar� concluida mientras el
funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
VENEZUELA Art�culo 140.- El Estado responder� patrimonialmente por los da�os que
sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesi�n sea imputable al funcionamiento de la administraci�n p�blica.
Art�culo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administraci�n P�blica,
sobre el estado de las actuaciones en que est�n directamente interesados e
interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos,
sin perjuicio de los l�mites aceptables dentro de una sociedad democr�tica en
materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigaci�n criminal y a
la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia
de clasificaci�n de documentos de contenido confidencial o secreto. No se
permitir� censura alguna a los funcionarios p�blicos o funcionarias p�blicas que
informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Art�culo 83.- Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades p�blicas deber�n ce�irse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumir� en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante �stas.
Art�culo 194.- El juramento que deben prestar los
funcionarios p�blicos, seg�n lo dispuesto en el art�culo 11 de esta Constituci�n
es el siguiente:
Art�culo 10.-
Todos los �rganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, act�an
dentro de los limites de sus respectivas competencias y tienen la obligaci�n de
observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida
de toda la sociedad.
Art�culo 120.-
No habr� dignatario, autoridad, funcionario ni servidor p�blico exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o
por sus omisiones.
Art�culo 235.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesi�n de su cargo, protestar� bajo su palabra de honor, ser fiel a la Rep�blica, cumplir y hacer cumplir la Constituci�n , ateni�ndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, �rdenes o resoluciones que la contrar�en prometiendo, adem�s, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga , por cuya infracci�n ser� responsable conforme a las leyes.
Art�culo 155.- Responsabilidad por infracci�n a la ley. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la instituci�n estatal a quien sirva, ser� solidariamente responsable por los da�os y perjuicios que se causaren.
Art�culo 321.- Los servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
Art�culo 108.-
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este titulo se reputaran
como servidores publicos a los representantes de elecci�n popular, a los
miembros del poder judicial federal y del poder judicial del Distrito Federal,
los funci�narios y empleados, y, en general, a toda persona que desempe�e un
empleo, cargo o comision de cualquier naturaleza en la administraci�n p�blica
federal o en el Distrito Federal, asi como a los servidores del instituto
federal electoral, quienes ser�n responsables por los actos u omisiones en que
incurran en el desempe�o de sus respectivas funci�nes.
I. Se impondr�n, mediante juicio pol�tico, las sanciones indicadas
en el Art�culo 110 a los servidores publicos se�alados en el mismo precepto,
cuando en el ejercicio de sus funci�nes incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses p�blicos fundamentales o de su buen
despacho. No procede el juicio pol�tico por la mera expresi�n de ideas.
Art�culo
130.- Disposiciones generales sobre el r�gimen econ�mico y financiero.
Art�culo 18.-
Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracci�n de la
Constituci�n o de la Ley. Los servidores p�blicos lo son por esas mismas causas
y tambi�n por extralimitaci�n de funciones o por omisi�n en el ejercicio de
�stas.
Art�culo 299.- El Presidente y Vicepresidentes de la
Rep�blica, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales
ordinarios y especiales, el Procurador General de la Naci�n y el de la
Administraci�n, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la
Rep�blica, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Directores Generales,
Gerentes o jefes de entidades aut�nomas, los Directores Nacionales y
Provinciales de los servicios de Polic�a, empleados o funcionarios p�blicos de
manejo conforme al C�digo Fiscal, deben presentar al inicio y t�rmino de sus
funciones, una declaraci�n jurada de su estado patrimonial, la cual deber�n
hacer en un t�rmino de diez d�as h�biles a partir de la toma de posesi�n del
cargo y diez d�as h�biles a partir de la separaci�n.
Art�culo 104.-
DE LA DECLARACI�N OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS
Los funcionarios y los empleados p�blicos, incluyendo a los de
elecci�n popular, los de entidades estatales, binacionales, aut�rquicas,
descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del
Estado, estar�n obligados a prestar declaraci�n jurada de bienes y rentas dentro
de los quince d�as de haber tomado posesi�n de su cargo, y en igual t�rmino al
cesar en el mismo.
Ning�n funcionario o empleado p�blico est�
exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que
cometiesen en el desempe�o de sus funciones, son personalmente responsables, sin
perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de �ste a
repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.
Art�culo 41.- Los
funcionarios y servidores p�blicos que se�ala la ley o que administran o manejan
fondos del Estado o de organismos sostenidos por �ste deben hacer declaraci�n
jurada de bienes y rentas al tomar posesi�n de sus cargos, durante se ejercicio
y al cesar los mismos. La respectiva publicaci�n se realiza en el diario oficial
en la forma y condiciones que se�ala la ley.
Art�culo 102.- Ser� sancionado con las penas
que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga
fondos p�blicos o prevaleci�ndose de sus posiciones dentro de los organismos del
Estado, sus dependencias o instituciones aut�nomas, obtenga provechos
econ�micos. Ser�n igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado
ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie
podr� ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en
cualquier otro.
Article. VI.
Art�culo 24.-
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Aut�nomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todo �rgano del Estado, ser�n civilmente
responsables del da�o causado a terceros, en la ejecuci�n de los servicios
p�blicos, confiados a su gesti�n o direcci�n.
Art�culo
139.- El ejercicio del Poder P�blico acarrea responsabilidad individual por
abuso o desviaci�n de poder o por violaci�n de esta Constituci�n o de la ley.
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| Brasil | Chile
| Colombia
| Costa
Rica | Cuba | El
Salvador | Ecuador
| Guatemala | Honduras | M�xico
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| Paraguay
| Per�
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Dominicana | United
States of America | Uruguay
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