Comparaci�n de constituciones Indice de Pa�ses Como citar esta p�gina Busqueda Inicio

Responsabilidad de los funcionarios p�blicos

Ver tambi�n Limitaciones de los funcionarios p�blicos.
BOLIVIA
Art�culo 45.- Todo funcionario p�blico, civil, militar o eclesi�stico est� obligado, antes de tomar posesi�n de un cargo p�blico, a declarar expresa y espec�ficamente los bienes o rentas que tuviere, que ser�n verificados en la forma que determine la ley.

BRASIL
Art.14 - A soberania popular ser� exercida pelo sufr�gio universal e pelo voto direto e secreto, com valor igual para todos, e, nos termos da lei, mediante:

  1. - plebiscito;

  2. - referendo;

  3. - iniciativa popular.

CHILE
Art�culo 38.- ... Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci�n del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr� reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el da�o.

COLOMBIA
Art�culo 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p�blicas deber�n ce�irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir� en todas las gestiones que aquellos adelanten ante �stas.

Art�culo 124.- La ley determinar� la responsabilidad de los servidores p�blicos y la manera de hacerla efectiva.

Art�culo 130.- Habr� una Comisi�n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci�n y vigilancia de las carreras de los funcionarios p�blicos, excepci�n hecha de las que tengan car�cter especial.

Art�culo 211.- La ley se�alar� las funciones que el Presidente de la Rep�blica podr� delegar a sus ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes , gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijar� las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegaci�n exime de responsabilidad al delegante, la cual correspoder� exclusivemente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr�n siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la resposabilidad consiguiente.

La ley establecer� los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

COSTA RICA
Art�culo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios p�blicos, seg�n lo dispuesto en el art�culo 11 de esta Constituci�n es el siguiente:

"-� Jur�is a Dios y promet�is a la Patria, observar y defender la Constituci�n y las leyes de la Rep�blica, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?

-S�, juro-.

-Si as� lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden".

CUBA
Art�culo 10.- Todos los �rganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, act�an dentro de los limites de sus respectivas competencias y tienen la obligaci�n de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad.

ECUADOR
Art�culo 120.- No habr� dignatario, autoridad, funcionario ni servidor p�blico exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.

El ejercicio de dignidades y funciones p�blicas constituye un servicio a la colectividad, que exigir� capacidad, honestidad y eficiencia.

Art�culo 121.- Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administraci�n de fondos, bienes o recursos p�blicos, se aplicar�n a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado.

Los dignatarios elegidos por votaci�n popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores p�blicos en general, estar�n sujetos a las sanciones establecidas por comisi�n de delitos de peculado, cohecho, concusi�n y enriquecimiento il�cito. La acci�n para perseguirlos y las penas correspondientes ser�n imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciar�n y continuar�n aun en ausencia de los acusados. Estas normas tambi�n se aplicar�n a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes se�aladas; ellos ser�n sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.

Art�culo 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoci�n, los designados para per�odo fijo, los que manejan recursos o bienes p�blicos y los ciudadanos elegidos por votaci�n popular, deber�n presentar, al inicio de su gesti�n, una declaraci�n patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorizaci�n para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De no hacerlo, no podr�n posesionarse de sus cargos. Tambi�n har�n una declaraci�n patrimonial los miembros de la fuerza p�blica a su ingreso a la instituci�n, previamente a la obtenci�n de ascensos, y a su retiro.

Al terminar sus funciones presentar�n tambi�n una declaraci�n patrimonial juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. La Contralor�a General del Estado examinar� las dos declaraciones e investigar� los casos en que se presuma enriquecimiento il�cito. La falta de presentaci�n de la declaraci�n al t�rmino de las funciones har� presumir enriquecimiento il�cito.

Cuando existan graves indicios de utilizaci�n de un testaferro, la Contralor�a podr� solicitar declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una funci�n p�blica.

EL SALVADOR
Art�culo 235.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesi�n de su cargo, protestar� bajo su palabra de honor, ser fiel a la Rep�blica, cumplir y hacer cumplir la Constituci�n , ateni�ndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, �rdenes o resoluciones que la contrar�en prometiendo, adem�s, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga , por cuya infracci�n ser� responsable conforme a las leyes.

Artículo 245.- Los funcionarios y empleados p�blicos responder�n personalmente y el Estado subsidiariamente, por los da�os materiales o morales que causaren a consecuencia de la violaci�n a los derechos consagrados en esta Constituci�n.

GUATEMALA
Art�culo 155.- Responsabilidad por infracci�n a la ley. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la instituci�n estatal a quien sirva, ser� solidariamente responsable por los da�os y perjuicios que se causaren.

La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados p�blicos podr� deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripci�n, cuyo t�rmino ser� de veinte a�os.

La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo se�alado por la ley para la prescripci�n de la pena.

Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podr�n reclamar al Estado, indemnizaci�n por da�os o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles

HONDURAS
Art�culo 321.- Los servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.

Art�culo 324.- Si el servidor p�blico en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, ser� civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la instituci�n estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acci�n de repetici�n que �stos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducci�n de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.

M�XICO
Art�culo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este titulo se reputaran como servidores publicos a los representantes de elecci�n popular, a los miembros del poder judicial federal y del poder judicial del Distrito Federal, los funci�narios y empleados, y, en general, a toda persona que desempe�e un empleo, cargo o comision de cualquier naturaleza en la administraci�n p�blica federal o en el Distrito Federal, asi como a los servidores del instituto federal electoral, quienes ser�n responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempe�o de sus respectivas funci�nes.

El Presidente de la Rep�blica, durante el tiempo de su encargo, solo podr� ser acusado por traici�n a la patria y delitos graves del orden comun.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, ser�n responsables por violaci�nes a esta constituci�n y a las leyes federales, asi como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las constituciones de los estados de la Rep�blica precisaran, en los mismos terminos del primer p�rrafo de este Art�culo y para los efectos de sus responsabilidades, el caracter de servidores publicos de quienes desempe�en empleo, cargo o comision en los estados y en los municipios.

Art�culo 109.- El Congreso de la Uni�n y las legislaturas de los Estados, dentro de los �mbitos de sus respectivas competencias, expediran las leyes de responsabilidades de los servidores publicos y las demas normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este caracter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenci�nes:

I. Se impondr�n, mediante juicio pol�tico, las sanciones indicadas en el Art�culo 110 a los servidores publicos se�alados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funci�nes incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses p�blicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio pol�tico por la mera expresi�n de ideas.

II. La comisi�n de delitos por parte de cualquier servidor p�blico ser� perseguida y sancionada en los terminos de la legislaci�n penal; y

III. Se aplicaran sanciones administrativas a los servidores p�blicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempe�o de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicaci�n de las sanciones mencionadas se desarrollaran autonomamente. No podr�n imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinaran los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilicito a los servidores p�blicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por si o por interposita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como due�os sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionaran con el decomiso y con la privaci�n de la propiedad de dichos bienes, ademas de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la presentaci�n de elementos de prueba, podr� formular denuncia ante la Camara de Diputadosdel Congreso de la Uni�n respecto de las conductas a las que se refiere el presente Art�culo.

Art�culo 110.- Podr�n ser sujetos de juicio pol�tico los Senadores y Diputados al Congreso de la Uni�n, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la naci�n, los consejeros de la judicatura federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la Rep�blica, el procurador general de justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero comun del Distrito Federal, los consejeros de la judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del instituto federal electoral, los magistrados del tribunal electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participaci�n estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos p�blicos.

Los gobernadores de los Estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, solo podr�n ser sujetos de juicio pol�tico en los terminos de este titulo por violaci�nes graves a esta constituci�n y a las leyes federales que de ella emanen, asi como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso, la resoluci�n ser� unicamente declarativa y se comunicara a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuci�nes, procedan como corresponda.

Las sanciones consistir�n en la destituci�n del servidor p�blico y en su inhabilitaci�n para desempe�ar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio p�blico.

Para la aplicaci�n de las sanciones a que se refiere este precepto, la Camara de Diputados procedera a la acusaci�n respectiva ante la Camara de Senadores, previa declaraci�n de la mayor�a absoluta del numero de los miembros presentes en sesi�n de aquella camara, despues de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusaci�n la Camara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicara la sanci�n correspondiente mediante resoluci�n de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesi�n, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraci�nes y resoluciones de las Camaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Art�culo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores p�blicos, determinaran sus obligaci�nes a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempe�o de sus funci�nes, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, asi como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, ademas de las que se�alen las leyes, consistiran en suspensi�n, destituci�n e inhabilitaci�n, asi como en sanciones economicas, y deberan establecerse de acuerdo con los beneficios economicos obtenidos por el responsable y con los da�os y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracci�n III de Art�culo 109, pero que no podr�n exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los da�os y perjuicios causados.

Art�culo 114.- El procedimiento de juicio pol�tico solo podr� iniciarse durante el periodo en el que el servidor p�blico desempe�e su cargo y dentro de un a�o despues. Las sanciones correspondientes se aplicaran en un periodo no mayor de un a�o a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor p�blico, ser� exigible de acuerdo con los plazos de prescripci�n consignados en la ley penal, que nunca ser�n inferiores a tres a�os. Los plazos de prescripci�n se interrumpen en tanto el servidor p�blico desempe�a alguno de los encargos a que hace referencia el Art�culo 111.

La ley se�alara los casos de prescripci�n de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la Fracci�n III de Art�culo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripci�n no ser�n inferiores a tres a�os.

Articulo 128.- Todo funcionario p�blico, sin excepci�n alguna, antes de tomar posesi�n de su encargo, prestara la protesta de guardar la Constituci�n y las leyes que de ella emanen.

NICARAGUA
Art�culo 130.- Disposiciones generales sobre el r�gimen econ�mico y financiero.

Art�culo 131.- Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectametne, responden ante el pueblo por el correcto desempe�o de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La funci�n p�blica se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.

El Estado, de conformidad con la ley, ser� responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios p�blicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podr� repetir contra el funcionario o empleado p�blico causante de la lesi�n.

Los funcionarios y empleados p�blicos son personalmente responsables por la violaci�n de la Constituci�n, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempe�o de sus funciones. Tambi�n son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisi�n en el ejercicio del cargo. Las funciones civilesa no podr�n ser militarizadas. El servicio civil y la carrera adminstrativa ser�n regulados por la ley.

PANAM�
Art�culo 18.- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracci�n de la Constituci�n o de la Ley. Los servidores p�blicos lo son por esas mismas causas y tambi�n por extralimitaci�n de funciones o por omisi�n en el ejercicio de �stas.

Art�culo 33.- Pueden penar sin juicio previo, en los casos y dentro de lo precisos t�rminos de la Ley:

  1. Los servidores p�blicos que ejerzan mando y jurisdicci�n, quienes pueden imponer multas o arrestos a cualquiera que los ultraje o falte al respeto en el acto en que est�n desempe�ando las funciones de su cargo o con motivo del desempe�o de las mismas. ...

Art�culo 299.- El Presidente y Vicepresidentes de la Rep�blica, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la Naci�n y el de la Administraci�n, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la Rep�blica, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Directores Generales, Gerentes o jefes de entidades aut�nomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los servicios de Polic�a, empleados o funcionarios p�blicos de manejo conforme al C�digo Fiscal, deben presentar al inicio y t�rmino de sus funciones, una declaraci�n jurada de su estado patrimonial, la cual deber�n hacer en un t�rmino de diez d�as h�biles a partir de la toma de posesi�n del cargo y diez d�as h�biles a partir de la separaci�n.

El Notario realizar� esta diligencia sin costo alguno.

Esta disposici�n tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentaci�n por medio de Ley.

PARAGUAY
Art�culo 104.- DE LA DECLARACI�N OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS
Los funcionarios y los empleados p�blicos, incluyendo a los de elecci�n popular, los de entidades estatales, binacionales, aut�rquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estar�n obligados a prestar declaraci�n jurada de bienes y rentas dentro de los quince d�as de haber tomado posesi�n de su cargo, y en igual t�rmino al cesar en el mismo.

Art�culo 106.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO
Ning�n funcionario o empleado p�blico est� exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempe�o de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de �ste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.

PER�
Art�culo 41.- Los funcionarios y servidores p�blicos que se�ala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por �ste deben hacer declaraci�n jurada de bienes y rentas al tomar posesi�n de sus cargos, durante se ejercicio y al cesar los mismos. La respectiva publicaci�n se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que se�ala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento il�cito, el Fiscal de la Naci�n, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores p�blicos, as� como el plazo de su inhabilitaci�n para su la funci�n p�blica.

El plazo de prescripci�n se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

REP�BLICA DOMINICANA
Art�culo 102.- Ser� sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos p�blicos o prevaleci�ndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones aut�nomas, obtenga provechos econ�micos. Ser�n igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podr� ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.

Art�culo 106. -La persona designada para ejercer una funci�n p�blica deber� prestar juramento de respetar la Constituci�n y las leyes, y de desempe�ar fielmente su cometido. Este juramento se prestar� ante cualquier funcionario u oficial p�blico.

UNITED STATES OF AMERICA
Article. VI.

Clause 3 Ley Suprema.

URUGUAY
Art�culo 24.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Aut�nomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo �rgano del Estado, ser�n civilmente responsables del da�o causado a terceros, en la ejecuci�n de los servicios p�blicos, confiados a su gesti�n o direcci�n.

Art�culo 25.-Cuando el da�o haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasi�n de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el �rgano p�blico correspondiente podr� repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparaci�n.

Art�culo 64.- La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada C�mara, podr� establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Aut�nomos, o de algunos de ellos, seg�n los casos.

Art�culo 65.-La ley podr� autorizar que en los Entes Aut�nomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboraci�n con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organizaci�n de los servicios, reglamentaci�n del trabajo y aplicaci�n de las medidas disciplinarias.

En los servicios p�blicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podr� disponer la formaci�n de �rganos competentes para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; as� como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad p�blica para mantener la continuidad de los servicios.

Art�culo 66.-Ninguna investigaci�n parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerar� concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

VENEZUELA
Art�culo 139.- El ejercicio del Poder P�blico acarrea responsabilidad individual por abuso o desviaci�n de poder o por violaci�n de esta Constituci�n o de la ley.

Art�culo 140.- El Estado responder� patrimonialmente por los da�os que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesi�n sea imputable al funcionamiento de la administraci�n p�blica.

Art�culo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administraci�n P�blica, sobre el estado de las actuaciones en que est�n directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los l�mites aceptables dentro de una sociedad democr�tica en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigaci�n criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificaci�n de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitir� censura alguna a los funcionarios p�blicos o funcionarias p�blicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.


Argentina |
Bolivia | Brasil | Chile | Colombia | Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | M�xico | Nicaragua | Panam� | Paraguay | Per� | Rep�blica Dominicana | United States of America | Uruguay | Venezuela |  


Regresar a Comparaci�n Constitucional
Return to Constitutional Comparison
Regresar al Inicio de la BDPA
Return to PDBA Home
Return to PDBA Home