| Capital del Estado | ![]() |
Art�culo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendr� un r�gimen de gobierno aut�nomo, con facultades propias de legislaci�n y jurisdicci�n, y su jefe de gobierno ser� elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizar� los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Naci�n.
En el marco de lo dispuesto en este articulo, el Congreso de la Naci�n convocar� a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a este efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
BRASIL
Art. 18. (*) A organiza��o pol�tico-administrativa da Rep�blica Federativa do Brasil compreende
a Uni�o, os Estados, o Distrito Federal e os Munic�pios, todos aut�nomos, nos termos desta
Constitui��o.
COLOMBIA
Art�culo 322.-
Santa Fe de Bogot�, capital de la Rep�blica y del Departamento de Cundinamarca,
se organiza como Distrito Capital.
Su r�gimen pol�tico, fiscal y administrativo ser� el que determinen la Constituci�n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a inicaitiva del alcalde, dividir� el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter�sticas sociales de sus habitantes, y har� el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponder� garantizar el desarrollo arm�nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci�n de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti�n de los asuntos propios de su territorio.
Art�culo 323.- El Concejo Distrital se compondr� de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracci�n mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.
En cada una de las localidades habr� una junta administradora, elegida popularmente para per�odos de tres a�os, que estar� integrada por no menos de siete ediles, seg�n lo determine el concejo distrital, atendida la poblaci�n respectiva.
La elecci�n de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se har� en un mismo d�a para per�odos de tres a�os. Los alcaldes localess ser�n designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente se�alados por la ley, el Presidente de la Rep�blica suspender� o destituir� al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podr�n hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
Art�culo 324.- Las juntas administradoras locales distribuir�n y apropiar�n las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades b�sicas instisfechas de su poblaci�n.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogot�, la ley determinar� la participaci�n que le corresponda a la capital de la Rep�blica. Tal participaci�n no podr� ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constituci�n.
Art�culo 325.- Con el fin de garantizar la ejecuci�n de planes y programas de desarrollo integral y la prestaci�n oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constituci�n y la ley, el Distrito Capital podr� confomar un �rea metropolitana con los municipios circunvecinos y una regi�n con otras entidades territoriales de car�cter departamental.
Art�culo 326.- Los municipios circunvecinos podr�n incoporarse al Destrito Capital si as� lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votaci�n que tendr� lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculaci�n. Si �sta ocurre, al antiguo municipio se le aplicar�n las normas constitucionales y legales vigentes para las dem�s localidades que conformen el Distrito Capital.
Art�culo 327.- En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participar�n los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
CUBA
Art�culo
2.- Nombre, forma de Estado y forma de Gobierno.
ECUADOR
Art�culo 2.-
... La capital es Quito.
EL SALVADOR
Art�culo 122.- La Asamblea Legislativa se reunir� en la capital de la Rep�blica, para iniciar su per�odo y sin necesidad de convocatoria, el d�a primero de mayo del a�o de la elecci�n de sus miembros. Podr� trasladarse a otro lugar de la Rep�blica para celebrar sus sesiones, cuando as� lo acordare.
GUATEMALA
Art�culo 231.- Regi�n metropolitana. La ciudad de Guatemala como capital de la Rep�blica y su �rea de influencia urbana, constituir�n la regi�n metropolitana, integr�ndose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.
Lo relativo a su jurisdicci�n territorial, organizaci�n administrativa y participaci�n financiera del Gobierno Central, ser� determinado por la ley de la materia.
HONDURAS
Art�culo 8.- Las ciudades de Tegucigalpa y Comayag�ela, conjuntamente, constituyen la capital de la Rep�blica.
M�XICO
Art�culo 44.- La
Ciudad de Mexico es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Uni�n y
capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondra del territorio que
actualmente tiene y en el caso de que los poderes federales se trasladen a otro
lugar, se erigira en el estado del Valle de M�xico con los limites y extensi�n
que le asigne el Congreso general.
Art�culo 122.- Definida por el Art�culo 44 de este ordenamiento la naturaleza juridica del Distrito Federal, su gobierno esta a cargo de los poderes federales y de los organos ejecutivo, legislativo y judicial de caracter local, en los terminos de este Art�culo.
Son autoridades locales del Distrito Federal, la asamblea legislativa, el jefe de gobierno del Distrito Federal y el tribunal superior de justicia.
La asamblea legislativa del Distrito Federal se integrara con el numero de diputados electos segun los principios de mayor�a relativa y de representaci�n proporci�nal, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripci�n plurinominal, en los terminos que se�alen esta constituci�n y el estatuto de gobierno.
El jefe de gobierno del Distrito Federal tendr� a su cargo el ejecutivo y la administraci�n p�blica en la entidad y recaera en una sola persona, elegida por votaci�n universal, libre, directa y secreta.
El tribunal superior de justicia y el consejo de la judicatura, con los demas organos que establezca el estatuto de gobierno, ejerceran la funci�n judicial del fuero comun en el Distrito Federal.
La distribuci�n de competencias entre los poderes de la Uni�n y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetara a las siguientes disposiciones: a. corresponde al Congreso de la Uni�n:
I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepci�n de las materias expresamente conferidas a la asamblea legislativa;B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:II. Expedir el estatuto de gobierno del Distrito Federal;
III. Legislar en materia de deuda p�blica del Distrito Federal;
IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los poderes de la Uni�n; y
V. Las demas atribuci�nes que le se�ala esta constituci�n.
I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Uni�n en lo relativo al Distrito Federal;C. El estatuto de gobierno del Distrito Federal se sujetara a las siguientes bases:II. Proponer al senado a quien deba sustituir, en caso de remoci�n, al jefe de gobierno del Distrito Federal;
III. Enviar anualmente al Congreso de la Uni�n, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. para tal efecto, el jefe de gobierno del Distrito Federal sometera a la consideraci�n del Presidente de la Rep�blica la propuesta correspondiente, en los terminos que disponga la ley;
IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Uni�n respecto del Distrito Federal; y
V. Las demas atribuciones que le se�ale esta constituci�n, el estatuto de gobierno y las leyes.
I. Los diputados a la asamblea legislativa ser�n elegidos cada tres a�os por voto universal, libre, directo y secreto en los terminos que disponga la ley, la cual debera tomar en cuenta, para la organizaci�n de las elecciones, la expedici�n de constancias y los medios de impugnaci�n en la materia, lo dispuesto en los articulos 41, 60 y 99 de esta constituci�n;a} Expedir su ley organica, la que ser� enviada al jefe de gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicaci�n;II. Los requisitos para ser diputado a la asamblea no podr�n ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Ser�n aplicables a la asamblea legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los articulos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, Fracci�n IV de esta constituci�n;
III. Al partido pol�tico que obtenga por si mismo el mayor numero de constancias de mayor�a y por lo menos el treinta por ciento de la votaci�n en el Distrito Federal, le ser� asignado el numero de diputados de representaci�n proporcional suficiente para alcanzar la mayor�a absoluta de la asamblea;
IV. Establecera las fechas para la celebraci�n de dos periodos de sesiones ordinarios al a�o y la integraci�n y las atribuciones del organo interno de gobierno que actuara durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias ser� facultad de dicho organo interno a petici�n de la mayor�a de sus miembros o del jefe de gobierno del Distrito Federal;
V. La asamblea legislativa, en los terminos del estatuto de gobierno, tendr� las siguientes facultades:
b} Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuci�nes necesarias para cubrir el presupuesto.
Dentro de la ley de ingresos, no podr�n incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Uni�n para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.
La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de gobierno del distrito federal. El plazo para su presentaci�n concluye el 30 de noviembre, con excepci�n de los a�os en que ocurra la elecci�n ordinaria del jefe de gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha limite ser� el 20 de diciembre.
La asamblea legislativa formulara anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviara oportunamente al jefe de gobierno del Distrito Federal para que este lo incluya en su iniciativa.
Ser�n aplicables a la hacienda p�blica del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su regimen organico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo p�rrafo del inciso c) de la Fracci�n IV del Art�culo 115 de esta constituci�n;
c) Revisar la cuenta p�blica del a�o anterior, por conducto de la contaduria mayor de hacienda de la asamblea legislativa, conforme a los criterios establecidos en la Fracci�n IV del Art�culo 74 en lo que sean aplicables.
La cuenta p�blica del a�o anterior debera ser enviada a la asamblea legislativa dentro de los diez primeros d�as del mes de junio. Este plazo, asi como los establecidos para la presentaci�n de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podr�n ser ampliados cuando se formule una solicitud del ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea;
d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de gobierno del Distrito Federal;
e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda p�blica, la contaduria mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto p�blico del Distrito Federal;
f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetandose a las bases que establezca el estatuto de gobierno, las cuales tomaran en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la Fracci�n IV del Art�culo 116 de esta constituci�n. En estas elecciones solo podr�n participar los partidos pol�ticos con registro nacional;
g) Legislar en materia de administraci�n p�blica local, su regimen interno y de procedimientos administrativos;
h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participaci�n ciudadana, defensoria de oficio, notariado y registro p�blico de la propiedad y de comercio;
i) Normar la protecci�n civil; justicia civica sobre faltas de polic�a y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevenci�n y la readaptaci�n social; la salud y asistencia social; y la previsi�n social;
j) Legislar en materia de planeaci�n del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservaci�n del medio ambiente y protecci�n ecologica; vivienda; construcci�nes y edificaci�nes; vias p�blicas, transito y estaci�namientos; adquisici�nes y obra p�blica; y sobre explotaci�n, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; k) regular la prestaci�n y la concesi�n de los servicios p�blicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;
l) Expedir normas sobre fomento economico y protecci�n al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protecci�n de animales; espectaculos p�blicos; fomento cultural civico y deportivo; y funci�n social educativa en los terminos de la Fracci�n VIII, del Art�culo 3. de esta constituci�n;
m) Expedir la ley organica de los tribunales encargados de la funci�n judicial del fuero comun en el Distrito Federal, que incluira lo relativo a las responsabilidades de los servidores p�blicos de dichos organos;
n) Expedir la ley organica del tribunal de lo contencioso administrativo para el Distrito Federal;
�) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Uni�n; y
o) Las demas que se le confieran expresamente en esta constituci�n.
I. Ejercera su encargo, que durara seis a�os, a partir del d�a 5 de diciembre del a�o de la elecci�n, la cual se llevara a cabo conforme a lo que establezca la legislaci�n electoral.
Para ser jefe de gobierno del distrito federal deberan reunirse los requisitos que establezca el estatuto de gobierno, entre los que deberan estar: Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres a�os inmediatamente anteriores al d�a de la elecci�n si es originario del Distrito Federal o de cinco a�os ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta a�os cumplidos al d�a de la elecci�n, y no haber desempe�ado anteriormente el cargo de jefe de gobierno del Distrito Federal con cualquier caracter. La residencia no se interrumpe por el desempe�o de cargos. P�blicos de la federaci�n en otro ambito territorial.
Para el caso de remoci�n del jefe de gobierno del Distrito Federal, el senado nombrara, a propuesta del Presidente de la Rep�blica, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedara encargado del despacho el servidor p�blico que disponga el estatuto de gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la asamblea legislativa designara a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de gobierno del Distrito Federal solo podr� aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularan en el propio estatuto.
II. El jefe de gobierno del Distrito Federal tendr� las facultades y obligaciones siguientes:
a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Uni�n, en la esfera de competencia del organo ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
b) Promulgar, p�blicar y ejecutar las leyes que expida la asamblea legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedici�n de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podr� hacer observaciones a las leyes que la asamblea legislativa le envie para su promulgaci�n, en un plazo no mayor de diez d�as habiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayor�a calificada de dos tercios de los diputados presentes, debera ser promulgado por el jefe de gobierno del Distrito Federal;
c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la asamblea legislativa;
d) Nombrar y remover libremente a los servidores p�blicos dependientes del organo ejecutivo local, cuya designaci�n o destituci�n no esten previstas de manera distinta por esta constituci�n o las leyes correspondientes;
e) Ejercer las funciones de direcci�n de los servicios de seguridad p�blica de conformidad con el estatuto de gobierno; y
f) Las demas que le confiera esta constituci�n, el estatuto de gobierno y las leyes.
I.Determinara los lineamientos generales para la distribuci�n de atribuciones entre los organos centrales, desconcentrados y descentralizados;
II. Establecera los organos pol�tico-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Asimismo fijara los criterios para efectuar la divisi�n territorial del Distrito Federal, la competencia de los organos pol�tico-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, asi como las relaci�nes de dichos organos con el jefe de gobierno del Distrito Federal. los titulares de los organos pol�tico-administrativos de las demarcaci�nes territoriales ser�n elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, segun lo determine la ley.
I. Para ser magistrado del tribunal superior se deberan reunir los mismos requisitos que esta constituci�n exige para los ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerira, ademas, haberse distinguido en el ejercicio profesi�nal o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. El tribunal superior de justicia se integrara con el numero de magistrados que se�ale la ley organica respectiva. Para cubrir las vacantes de magistrados del tribunal superior de justicia, el jefe de gobierno del Distrito Federal sometera la propuesta respectiva a la decisi�n de la asamblea legislativa. Los magistrados ejerceran el cargo durante seis a�os y podr�n ser ratificados por la asamblea; y si lo fuesen, solo podr�n ser privados de sus puestos en los terminos del titulo cuarto de esta constituci�n.
II. La administraci�n, vigilancia y disciplina del tribunal superior de justicia, de los juzgados y demas organos judiciales, estara a cargo del consejo de la judicatura del Distrito Federal. El consejo de la judicatura tendr� siete miembros, uno de los cuales ser� el Presidente del tribunal superior de justicia, quien tambien presidira el consejo. los miembros restantes ser�n: Un magistrado, un juez de primera instancia y un juez de paz, elegidos mediante insaculaci�n; uno designado por el jefe de gobierno del distrito federal y otros dos nombrados por la asamblea legislativa. Todos los consejeros deberan reunir los requisitos exigidos para ser magistrado y duraran cinco a�os en su cargo; ser�n sustituidos de manera escalonada y no podr�n ser nombrados para un nuevo periodo.
El consejo designara a los jueces de primera instancia y a los que con otra denominaci�n se creen en el Distrito Federal, en los terminos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial;
III. Se determinaran las atribuciones y las normas de funcionamiento del consejo de la judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el Art�culo 100 de esta constituci�n;
IV. Se fijaran los criterios conforme a los cuales la ley organica establecera las normas para la formaci�n y actualizaci�n de funci�narios, asi como del desarrollo de la carrera judicial;
V. Ser�n aplicables a los miembros del consejo de la judicatura, asi como a los magistrados y jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el Art�culo 101 de esta constituci�n;
VI. El consejo de la judicatura elaborara el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitira al jefe de gobierno del Distrito Federal para su inclusi�n en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobaci�n de la asamblea legislativa.
Existira un tribunal de lo contencioso administrativo, que tendr� plena autonomia para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administraci�n p�blica local del Distrito Federal. Se determinaran las normas para su integraci�n y atribuci�nes, mismas que ser�n desarrolladas por su ley organica.
d. El ministerio p�blico en el Distrito Federal ser� presidido por un procurador general de justicia, que ser� nombrado en los terminos que se�ale el estatuto de gobierno; este ordenamiento y la ley organica respectiva determinaran su organizaci�n, competencia y normas de funcionamiento.
e. En el Distrito Federal ser� aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la Fracci�n VII del Art�culo 115 de esta constituci�n. La designaci�n y remoci�n del servidor p�blico que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza p�blica se hara en los terminos que se�ale el estatuto de gobierno.
f. La Camara de Senadores del Congreso de la Uni�n, o en sus recesos, la comisi�n permanente podr� remover al jefe de gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaci�nes con los poderes de la Uni�n o el orden p�blico en el Distrito Federal. La solicitud de remoci�n debera ser presentada por la mitad de los miembros de la Camara de Senadores o de la comisi�n permanente, en su caso.
g. Para la eficaz coordinaci�n de las distintas jurisdicci�nes locales y municipales entre si, y de estas con la federaci�n y el Distrito Federal en la planeaci�n y ejecuci�n de acci�nes en las zonas conurbadas limitrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el Art�culo 115, Fracci�n VI. De esta constituci�n, en materia de asentamientos humanos; protecci�n al ambiente; preservaci�n y restauraci�n del equilibrio ecologico; transporte, agua potable y drenaje; recolecci�n, tratamiento y disposici�n de desechos solidos y seguridad p�blica, sus respectivos gobiernos podr�n suscribir convenios para la creaci�n de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes. Las comisiones ser�n constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creaci�n se determinara la forma de integraci�n, estructura y funci�nes. A traves de las comisiones se estableceran:
a) Las bases para la celebraci�n de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los �mbitos territoriales y de funci�nes respecto a la ejecuci�n y operaci�n de obras, prestaci�n de servicios p�blicos o realizaci�n de acci�nes en las materias indicadas en el primer p�rrafo de este apartado;h. Las prohibiciones y limitaciones que esta constituci�n establece para los Estados se aplicaran para las autoridades del Distrito Federal.b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funci�nes especificas en las materias referidas, asi como para la aportaci�n comun de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operaci�n; y c) las demas reglas para la regulaci�n conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestaci�n de servicios y realizaci�n de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.
NICARAGUA
Art�culo 12.-
La ciudad de Managua es la capital de la Rep�blica y sede de los poderes del
Estado. En circunstancias extraordinarias, �stos se podr�n establecer en otras
partes del territorio nacional.
PARAGUAY
Art�culo 157.-
DE LA CAPITAL
La Ciudad de la Asunci�n es la
Capital de la Rep�blica y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en
Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijar� sus l�mites.
PER�
Art�culo 49.- La
capital de la Rep�blica del Per� es la ciudad de Lima. Su capital hist�rica es
la ciudad de Cusco. ...
Art�culo 196.- La capital de la Rep�blica, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicaci�n fronteriza tienen r�gimen especial en la Ley Org�nica de Municipalidades.
El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.
UNITED STATES OF
AMERICA
Amendment XXIII (1961)
Section 1. The
District constituting the seat of government of the United States shall appoint
in such manner as the Congress may direct:
A number of electors of President and Vice President equal to the whole number of Senators and Representatives in Congress to which the District would be entitled if it were a state, but in no event more than the least populous state; they shall be in addition to those appointed by the states, but they shall be considered, for the purposes of the election of President and Vice President, to be electors appointed by a state; and they shall meet in the District and perform such duties as provided by the twelfth article of amendment.
Section 2. The Congress shall have power to enforce this article by appropriate legislation.
VENEZUELA
Art�culo 18.-
La ciudad de Caracas es la capital de la Rep�blica y el asiento de los �rganos
del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este art�culo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la Rep�blica. Una ley especial establecer� la unidad pol�ticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecer� su organizaci�n, gobierno, administraci�n, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo arm�nico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizar� el car�cter democr�tico y participativo de su gobierno.
Argentina
| Bolivia | Brasil | Chile | Colombia
| Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador |
Guatemala | Honduras | M�xico |
Nicaragua
| Panam� | Paraguay
| Per�
| Rep�blica Dominicana | United States
of America | Uruguay | Venezuela
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