| R�gimen de las
Unidades Territoriales |
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Art�culo 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las dem�s. La extradici�n de los criminales es de obligaci�n reciproca entre todas las provincias.
Art�culo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constituci�n al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporaci�n.
Art�culo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y dem�s funcionarios de provincia, sin intervenci�n del Gobierno federal.
Art�culo 123.- Cada provincia dicta su propia constituci�n, conforme a lo dispuesto por el Art�culo 5. asegurando la autonom�a municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, pol�tico, administrativo, econ�mico y financiero.
BOLIVIA
Art�culo 152.-
Las entidades aut�nomas y aut�rquicas tambi�n deber�n presentar anualmente al
Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompa�ada de un informe de la
Contralor�a General.
BRASIL
Art. 25. (*) Os Estados organizam-se e regem-se pelas Constitui��es e leis que adotarem,
observados os princ�pios desta Constitui��o.
(*) Emenda Constitucional N� 5, de 1995
CHILE
Art�culo 100.- El
gobierno de cada regi�n reside en un intendente que ser� de la exclusiva
confianza del Presidente de la Rep�blica. El intendente ejercer� sus funciones
con arreglo a las leyes y a las �rdenes e instrucciones del Presidente, de quien
es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicci�n.
La administraci�n superior de cada regi�n radicar� en un gobierno regional que tendr� por objeto el desarrollo social, cultural y econ�mico de la regi�n.
El gobierno regional estar� constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozar� de personalidad jur�dica de derecho p�blico y tendr� patrimonio propio.
Art�culo 103.- La ley deber� determinar las formas en que se descentralizar� la administraci�n del Estado, as� como la transferencia de competencias a los gobiernos regionales. Sin perjuicio de lo anterior, tambi�n establecer�, con las excepciones que procedan, la desconcentraci�n regional de los ministerios y de los servicios p�blicos. Asimismo, regular� los procedimientos que aseguren la debida coordinaci�n entre los �rganos de la administraci�n del Estado para facilitar el ejercicio de las facultades de las autoridades regionales.
COLOMBIA
Art�culo 290.-
Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que se�ale la ley, y en los
casos que �sta determine, se realizar� el examen peri�dico de los l�mites de las
entidades territoriales y se publicar� el mapa oficial de la Rep�blica.
Art�culo 298.- Los departamentos tienen autonom�a para la administraci�n de sus asuntos seccionales y la planificaci�n y promoci�n del desarrollo econ�mico y social dentro de su territorio en los t�rminos establecidos por la Constituci�n.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci�n y complementariedad de la acci�n municipal, de intermediaci�n entre la Naci�n y los Municipios y de prestaci�n de los servicios que determinen la Constituci�n y las leyes.
La ley reglamentar� lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constituci�n les otorga.
Art�culo 310.- El Departamento Archip�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina se regir�, adem�s de las normas previstas en la Constituci�n y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci�n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ�mico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayor�a de los miembros de cada C�mara se podr� limitar el ejercicio de los derechos de circulaci�n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci�n, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci�n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos natuales del Archip�lago.
Mediante la creaci�n de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar� la expresi�n institucional de las comunidades raizales de San Andr�s. El Municipio de Providencia tendr� en las rentas departamentales una participaci�n no inferior al 20% del valor total de dichas rentas.
CUBA Ademas, coadyuvan al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los
planes de las unidades establecidas en su territorio que no les est�n
subordinadas, conforme a lo dispuesto en la ley. Las Administraciones Locales
que estas Asambleas constituyen, dirigen las entidades econ�micas, de producci�n
y de servicios de subordinaci�n local, con el prop�sito de satisfacer las
necesidades econ�micas, de salud y otras de car�cter asistencial, educacionales,
culturales, deportivas y recreativas de la colectividad del territorio a que se
extiende la jurisdicci�n de cada una.
Para el ejercicio de sus funciones, las Asambleas Locales del Poder Popular
se apoyan en los Consejos Populares y en la iniciativa y amplia participaci�n de
la poblaci�n y act�an en estrecha coordinaci�n con las organizaciones de masas y
sociales.
Art�culo 110.- Las comisiones permanentes de trabajo son
constituidas por las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular
atendiendo a los intereses espec�ficos de su localidad, para que las auxilien en
la realizaci�n de sus actividades y especialmente para ejercer el control y la
fiscalizaci�n de las entidades de subordinaci�n local y de las dem�s
correspondientes a otros niveles de subordinaci�n, que se encuentren radicadas
en su demarcaci�n territorial. Las comisiones de car�cter temporal cumplen las
tareas especificas que les son asignadas dentro del termino que se les se�ale.
ECUADOR En virtud de la descentralizaci�n, no podr� haber transferencia de
competencias sin transferencia de recursos equivalentes, ni transferencia de
recursos, sin la de competencias.
La descentralizaci�n ser� obligatoria cuando una entidad seccional la
solicite y tenga capacidad operativa para asumirla.
Art�culo 228.- Los gobiernos seccionales aut�nomos ser�n ejercidos por
los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y
los organismos que determine la ley para la administraci�n de las
circunscripciones territoriales ind�genas y afroecuatorianas.
Los gobiernos provincial y cantonal gozar�n de plena autonom�a y, en uso de
su facultad legislativa podr�n dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir
tasas y contribuciones especiales de mejoras.
Art�culo 239.- La provincia de Gal�pagos tendr� un r�gimen especial.
El Instituto Nacional Gal�pagos o el que haga sus veces, realizar� la
planificaci�n provincial, aprobar� los presupuestos de las entidades del r�gimen
seccional dependiente y aut�nomo y controlar� su ejecuci�n. Lo dirigir� un
consejo integrado por el gobernador, quien lo presidir�; los alcaldes, el
prefecto provincial, representantes de las �reas cient�ficas y t�cnicas, y otras
personas e instituciones que establezca la ley.
La planificaci�n provincial realizada por el Instituto Nacional Gal�pagos,
que contar� con asistencia t�cnica y cient�fica y con la participaci�n de las
entidades del r�gimen seccional dependiente y aut�nomo, ser� �nica y
obligatoria.
EL SALVADOR
Los miembros de los Concejos Municipales deber�n ser mayores de veinti�n a�os y originarios o vecinos del municipio; ser�n elegidos para un per�odo de tres a�os, podr�n ser reelegidos y sus dem�s requisitos ser�n determinados por la ley.
GUATEMALA M�XICO El poder p�blico de los Estados se dividira, para su ejercicio, en ejecutivo,
legislativo y judicial, y no podr�n reunirse dos o mas de estos poderes en una
sola persona o corporaci�n, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizaran conforme a la constituci�n de cada uno
de ellos, con sujeci�n a las siguientes normas: ...
IV. Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral
garantizaran que:
b) En el ejercicio de la funci�n electoral a cargo de las autoridades
electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad,
objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organizaci�n de las elecciones
y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomia en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnaci�n para que todos los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las
instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de
las etapas de los procesos electorales;
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos
pol�ticos reciban, en forma equitativa, financiamiento p�blico para su
sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus
actividades tendientes a la obtenci�n del sufragio universal;
g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos
pol�ticos a los medios de comunicaci�n social;
h) Se fijen los criterios para determinar los limites a las erogaciones de
los partidos pol�ticos en sus campa�as electorales, asi como los montos
maximos que tengan las aportaci�nes pecuniarias de sus simpatizantes y los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten los partidos pol�ticos; se establezcan, asimismo, las
sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas
materias; e
i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral,
asi como las sanciones que por ellos deban imponerse;
Articulo 124.- Las facultades que no est�n expresamente concedidas por
esta Constituci�n a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los
Estados.
PANAM� PARAGUAY El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecuci�n de la pol�tica
nacional. No podr� ser electo.
La ley determinar� la composici�n y las funciones de las juntas
departamentales.
Art�culo 163.- DE LA COMPETENCIA
Les corresponden, dentro de su jurisdicci�n, la coordinaci�n y ejecuci�n de
los planes y programas socio-econ�micos regionales, as� como la gesti�n de
actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. ...
Art�culo 198.- La estructura organizada de las Regiones y sus
funciones espec�ficas se establecen por ley org�nica. Son las m�ximas
autoridades de la Regi�n el Presidente y el Consejo de Coordinaci�n Regional.
...
REP�BLICA
DOMINICANA UNITED STATES OF
AMERICA URUGUAY Podr� haber una autoridad local en toda poblaci�n que tenga las condiciones
m�nimas que fijar� la Ley. Tambi�n podr� haberla, una o m�s, en la planta urbana
de las capitales departamentales y locales, as� como los poderes jur�dicos de
sus �rganos, sin perjuicio de los dispuesto en los art�culos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podr� delegar en las
autoridades locales la ejecuci�n de determinados cometidos, en sus respectivas
circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podr�n acordar, entre s� y con el Poder
Ejecutivom as� como con los Entes Aut�nomos y los Servicios Descentralizados, la
organizaci�n y la prestaci�n de servicios y actividades propias o comunes, tanto
en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.
Habr� un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de
ese cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las pol�ticas de los
Gobiernos Departamentales. El Congreso, que tambi�n podr� celebrar los convenios
a que refiere el inciso precedente, se comunicar� directamente con los Poderes
del gobierno.
Art�culo 283.- Los Intendentes o las Juntas Departamentales podr�n
reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesi�n que se infiera a
la autonom�a del departamento, en la forma que establezca la ley.
VENEZUELA Art�culo 164.- Es de la competencia exclusiva de los estados:
Art�culo
184.- Desarrollo y promoci�n
Art�culo
103.- Las Asambleas del Poder Popular, constituidas en las demarcaciones
politico-administrativas en que se divide el territorio nacional, son los
�rganos superiores locales del poder del Estado, y, en consecuencia, est�n
investidas de la mas alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales
en sus demarcaciones respectivas y para ello, dentro del marco de su
competencia, y ajustandose a la ley, ejercen gobierno.
Art�culo 226.- Las competencias del
gobierno central podr�n descentralizarse, excepto la defensa y la seguridad
nacionales, la direcci�n de la pol�tica exterior y las relaciones
internacionales, la pol�tica econ�mica y tributaria del Estado, la gesti�n de
endeudamiento externo y aquellas que la Constituci�n y convenios internacionales
expresamente excluyan.
Art�culo 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estar�n regidos por Concejos formados de un Alcalde, un S�ndico y dos o m�s Regidores cuyo n�mero ser� proporcional a la poblaci�n.
Art�culo 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos estar� a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la Rep�blica, deber� reunir las misma s calidades que un ministro de Estado y gozar� de las mismas inmunidades que �ste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco a�os anteriores a su designaci�n en el departamento para el que fuere nombrado.
Art�culo
116.- Normas de la justicia ordinaria.
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los
miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos
se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
V. Las constituciones y leyes de los
Estados podr�n instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de
plena autonomia para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la administraci�n p�blica estatal y los
particulares, estableciendo las normas para su organizaci�n, su funcionamiento,
el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; ...
Art�culo 250.-
Las Provincias tendr�n el n�mero de Distritos que la Ley disponga.
Art�culo 161.- DEL GOBIERNO
DEPARTAMENTAL
El gobierno de cada departamento ser� ejercido por
un gobernador y por una junta departamental. Ser�n electos por voto directo de
los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios
coincidentes con las elecciones generales, y durar�n cinco a�os en sus
funciones.
Es de
competencia del gobierno departamental:
PER�
Art�culo
197.- Las Regiones tienen autonom�a pol�tica, econ�mica y administrativa en
los asuntos de su competencia.
Art�culo 87.-La organizaci�n y r�gimen de
las provincias, as� como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
ser�n determinados por la ley.
Amendment X
The powers not delegated to the
United States by the Constitution, nor prohibited by it to the States, are
reserved to the States respectively, or to the people.
Art�culo 262.-
El Gobierno y la Administraci�n de los Departamentos con excepci�n de los
servicios de seguridad p�blica, ser�n ejercidos por una Junta Departamental y un
Intendente. Tendr�n sus sedes en la capital de cada departamento e iniciar�n sus
funciones sesenta d�as despu�s de su elecci�n.
Art�culo
163.- Cada Estado tendr� una Contralor�a que gozar� de autonom�a org�nica y
funcional. La Contralor�a del Estado ejercer�, conforme a esta Constituci�n y la
ley, el control, la vigilancia y la fiscalizaci�n de los ingresos, gastos y
bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contralor�a
General de la Rep�blica. Dicho �rgano actuar� bajo la direcci�n y
responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el
ejercicio del cargo ser�n determinadas por la ley, la cual garantizar� su
idoneidad e independencia; as� como la neutralidad en su designaci�n, que ser�
mediante concurso p�blico.
Art�culo 166.- En cada Estado se crear� un Consejo de
Planificaci�n y Coordinaci�n de Pol�ticas P�blicas, presidido por el Gobernador
o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o
directoras estadales de los ministerios y representaci�n de los legisladores
elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del
Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades
organizadas, incluyendo las ind�genas donde las hubiere. El mismo funcionar� y
se organizar� de acuerdo con lo que determine la ley.
Argentina
| Bolivia
| Brasil | Chile |
Colombia
| Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador
| Guatemala | Honduras | M�xico
| Nicaragua | Panam�
| Paraguay
| Per� |
Rep�blica
Dominicana | United
States of America | Uruguay
| Venezuela
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