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R�gimen de las
Unidades Territoriales

ARGENTINA
Art�culo 5.- Cada provincia dictar� para si una Constituci�n bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garant�as de la Constituci�n Nacional y que asegure su administraci�n de justicia, su r�gimen municipal y la educaci�n primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art�culo 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las dem�s. La extradici�n de los criminales es de obligaci�n reciproca entre todas las provincias.

Art�culo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constituci�n al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporaci�n.

Art�culo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y dem�s funcionarios de provincia, sin intervenci�n del Gobierno federal.

Art�culo 123.- Cada provincia dicta su propia constituci�n, conforme a lo dispuesto por el Art�culo 5. asegurando la autonom�a municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, pol�tico, administrativo, econ�mico y financiero.

BOLIVIA
Art�culo 152.- Las entidades aut�nomas y aut�rquicas tambi�n deber�n presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompa�ada de un informe de la Contralor�a General.

BRASIL
Art. 25. (*) Os Estados organizam-se e regem-se pelas Constitui��es e leis que adotarem, observados os princ�pios desta Constitui��o.

(*) Emenda Constitucional N� 5, de 1995

CHILE
Art�culo 100.- El gobierno de cada regi�n reside en un intendente que ser� de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep�blica. El intendente ejercer� sus funciones con arreglo a las leyes y a las �rdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicci�n.

La administraci�n superior de cada regi�n radicar� en un gobierno regional que tendr� por objeto el desarrollo social, cultural y econ�mico de la regi�n.

El gobierno regional estar� constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozar� de personalidad jur�dica de derecho p�blico y tendr� patrimonio propio.

Art�culo 103.- La ley deber� determinar las formas en que se descentralizar� la administraci�n del Estado, as� como la transferencia de competencias a los gobiernos regionales. Sin perjuicio de lo anterior, tambi�n establecer�, con las excepciones que procedan, la desconcentraci�n regional de los ministerios y de los servicios p�blicos. Asimismo, regular� los procedimientos que aseguren la debida coordinaci�n entre los �rganos de la administraci�n del Estado para facilitar el ejercicio de las facultades de las autoridades regionales.

COLOMBIA
Art�culo 290.- Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que se�ale la ley, y en los casos que �sta determine, se realizar� el examen peri�dico de los l�mites de las entidades territoriales y se publicar� el mapa oficial de la Rep�blica.

Art�culo 298.- Los departamentos tienen autonom�a para la administraci�n de sus asuntos seccionales y la planificaci�n y promoci�n del desarrollo econ�mico y social dentro de su territorio en los t�rminos establecidos por la Constituci�n.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci�n y complementariedad de la acci�n municipal, de intermediaci�n entre la Naci�n y los Municipios y de prestaci�n de los servicios que determinen la Constituci�n y las leyes.

La ley reglamentar� lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constituci�n les otorga.

Art�culo 310.- El Departamento Archip�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina se regir�, adem�s de las normas previstas en la Constituci�n y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci�n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ�mico establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayor�a de los miembros de cada C�mara se podr� limitar el ejercicio de los derechos de circulaci�n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci�n, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci�n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos natuales del Archip�lago.

Mediante la creaci�n de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar� la expresi�n institucional de las comunidades raizales de San Andr�s. El Municipio de Providencia tendr� en las rentas departamentales una participaci�n no inferior al 20% del valor total de dichas rentas.

CUBA
Art�culo 103.- Las Asambleas del Poder Popular, constituidas en las demarcaciones politico-administrativas en que se divide el territorio nacional, son los �rganos superiores locales del poder del Estado, y, en consecuencia, est�n investidas de la mas alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales en sus demarcaciones respectivas y para ello, dentro del marco de su competencia, y ajustandose a la ley, ejercen gobierno.

Ademas, coadyuvan al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las unidades establecidas en su territorio que no les est�n subordinadas, conforme a lo dispuesto en la ley. Las Administraciones Locales que estas Asambleas constituyen, dirigen las entidades econ�micas, de producci�n y de servicios de subordinaci�n local, con el prop�sito de satisfacer las necesidades econ�micas, de salud y otras de car�cter asistencial, educacionales, culturales, deportivas y recreativas de la colectividad del territorio a que se extiende la jurisdicci�n de cada una.

Para el ejercicio de sus funciones, las Asambleas Locales del Poder Popular se apoyan en los Consejos Populares y en la iniciativa y amplia participaci�n de la poblaci�n y act�an en estrecha coordinaci�n con las organizaciones de masas y sociales.

Art�culo 110.- Las comisiones permanentes de trabajo son constituidas por las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular atendiendo a los intereses espec�ficos de su localidad, para que las auxilien en la realizaci�n de sus actividades y especialmente para ejercer el control y la fiscalizaci�n de las entidades de subordinaci�n local y de las dem�s correspondientes a otros niveles de subordinaci�n, que se encuentren radicadas en su demarcaci�n territorial. Las comisiones de car�cter temporal cumplen las tareas especificas que les son asignadas dentro del termino que se les se�ale.

ECUADOR
Art�culo 226.- Las competencias del gobierno central podr�n descentralizarse, excepto la defensa y la seguridad nacionales, la direcci�n de la pol�tica exterior y las relaciones internacionales, la pol�tica econ�mica y tributaria del Estado, la gesti�n de endeudamiento externo y aquellas que la Constituci�n y convenios internacionales expresamente excluyan.

En virtud de la descentralizaci�n, no podr� haber transferencia de competencias sin transferencia de recursos equivalentes, ni transferencia de recursos, sin la de competencias.

La descentralizaci�n ser� obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla.

Art�culo 228.- Los gobiernos seccionales aut�nomos ser�n ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administraci�n de las circunscripciones territoriales ind�genas y afroecuatorianas.

Los gobiernos provincial y cantonal gozar�n de plena autonom�a y, en uso de su facultad legislativa podr�n dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras.

Art�culo 239.- La provincia de Gal�pagos tendr� un r�gimen especial.

El Instituto Nacional Gal�pagos o el que haga sus veces, realizar� la planificaci�n provincial, aprobar� los presupuestos de las entidades del r�gimen seccional dependiente y aut�nomo y controlar� su ejecuci�n. Lo dirigir� un consejo integrado por el gobernador, quien lo presidir�; los alcaldes, el prefecto provincial, representantes de las �reas cient�ficas y t�cnicas, y otras personas e instituciones que establezca la ley.

La planificaci�n provincial realizada por el Instituto Nacional Gal�pagos, que contar� con asistencia t�cnica y cient�fica y con la participaci�n de las entidades del r�gimen seccional dependiente y aut�nomo, ser� �nica y obligatoria.

EL SALVADOR
Art�culo 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estar�n regidos por Concejos formados de un Alcalde, un S�ndico y dos o m�s Regidores cuyo n�mero ser� proporcional a la poblaci�n.

Los miembros de los Concejos Municipales deber�n ser mayores de veinti�n a�os y originarios o vecinos del municipio; ser�n elegidos para un per�odo de tres a�os, podr�n ser reelegidos y sus dem�s requisitos ser�n determinados por la ley.

GUATEMALA
Art�culo 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos estar� a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la Rep�blica, deber� reunir las misma s calidades que un ministro de Estado y gozar� de las mismas inmunidades que �ste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco a�os anteriores a su designaci�n en el departamento para el que fuere nombrado.

M�XICO
Art�culo 116.- Normas de la justicia ordinaria.

El poder p�blico de los Estados se dividira, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podr�n reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporaci�n, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizaran conforme a la constituci�n de cada uno de ellos, con sujeci�n a las siguientes normas: ...

IV. Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la funci�n electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organizaci�n de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomia en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnaci�n para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos pol�ticos reciban, en forma equitativa, financiamiento p�blico para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtenci�n del sufragio universal;

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos pol�ticos a los medios de comunicaci�n social;

h) Se fijen los criterios para determinar los limites a las erogaciones de los partidos pol�ticos en sus campa�as electorales, asi como los montos maximos que tengan las aportaci�nes pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos pol�ticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, asi como las sanciones que por ellos deban imponerse;

V. Las constituciones y leyes de los Estados podr�n instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomia para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administraci�n p�blica estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organizaci�n, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; ...

Articulo 124.- Las facultades que no est�n expresamente concedidas por esta Constituci�n a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

PANAM�
Art�culo 250.- Las Provincias tendr�n el n�mero de Distritos que la Ley disponga.

PARAGUAY
Art�culo 161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
El gobierno de cada departamento ser� ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Ser�n electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durar�n cinco a�os en sus funciones.

El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecuci�n de la pol�tica nacional. No podr� ser electo.

La ley determinar� la composici�n y las funciones de las juntas departamentales.

Art�culo 163.- DE LA COMPETENCIA
Es de competencia del gobierno departamental:

  1. coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar los servicios departamentales comunes, tales como obras p�blicas, provisi�n de energ�a, de agua potable y los dem�s que afecten conjuntamente a m�s de un Municipio, as� como promover las asociaciones de cooperaci�n entre ellos;

  2. preparar el plan de desarrollo departamental, que deber� coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulaci�n presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Naci�n;

  3. coordinar la acci�n departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo relacionado con las oficinas de car�cter nacional del departamento, primordialmente en el �mbito de la salud y en el de la educaci�n;

  4. disponer la integraci�n de los Consejos de Desarrollo Departamental, y

  5. las dem�s competencias que fijen esta Constituci�n y la ley.

PER�
Art�culo 197.- Las Regiones tienen autonom�a pol�tica, econ�mica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Les corresponden, dentro de su jurisdicci�n, la coordinaci�n y ejecuci�n de los planes y programas socio-econ�micos regionales, as� como la gesti�n de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. ...

Art�culo 198.- La estructura organizada de las Regiones y sus funciones espec�ficas se establecen por ley org�nica. Son las m�ximas autoridades de la Regi�n el Presidente y el Consejo de Coordinaci�n Regional. ...

REP�BLICA DOMINICANA
Art�culo 87.-La organizaci�n y r�gimen de las provincias, as� como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, ser�n determinados por la ley.

UNITED STATES OF AMERICA
Amendment X
The powers not delegated to the United States by the Constitution, nor prohibited by it to the States, are reserved to the States respectively, or to the people.

Constituci�n en Espa�ol

URUGUAY
Art�culo 262.- El Gobierno y la Administraci�n de los Departamentos con excepci�n de los servicios de seguridad p�blica, ser�n ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. Tendr�n sus sedes en la capital de cada departamento e iniciar�n sus funciones sesenta d�as despu�s de su elecci�n.

Podr� haber una autoridad local en toda poblaci�n que tenga las condiciones m�nimas que fijar� la Ley. Tambi�n podr� haberla, una o m�s, en la planta urbana de las capitales departamentales y locales, as� como los poderes jur�dicos de sus �rganos, sin perjuicio de los dispuesto en los art�culos 273 y 275.

El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podr� delegar en las autoridades locales la ejecuci�n de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones territoriales.

Los Gobiernos Departamentales podr�n acordar, entre s� y con el Poder Ejecutivom as� como con los Entes Aut�nomos y los Servicios Descentralizados, la organizaci�n y la prestaci�n de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.

Habr� un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las pol�ticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que tambi�n podr� celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicar� directamente con los Poderes del gobierno.

Art�culo 283.- Los Intendentes o las Juntas Departamentales podr�n reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesi�n que se infiera a la autonom�a del departamento, en la forma que establezca la ley.

VENEZUELA
Art�culo 163.- Cada Estado tendr� una Contralor�a que gozar� de autonom�a org�nica y funcional. La Contralor�a del Estado ejercer�, conforme a esta Constituci�n y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalizaci�n de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contralor�a General de la Rep�blica. Dicho �rgano actuar� bajo la direcci�n y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo ser�n determinadas por la ley, la cual garantizar� su idoneidad e independencia; as� como la neutralidad en su designaci�n, que ser� mediante concurso p�blico.

Art�culo 164.- Es de la competencia exclusiva de los estados:

  1. Dictar su Constituci�n para organizar los poderes p�blicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constituci�n.

  2. La organizaci�n de sus Municipios y dem�s entidades locales y su divisi�n pol�ticoterritorial, conforme a esta Constituci�n y a la ley.

  3. La administraci�n de sus bienes y la inversi�n y administraci�n de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, as� como de aquellos que se les asignen como participaci�n en los tributos nacionales.

  4. La organizaci�n, recaudaci�n, control y administraci�n de los ramos tributarios propios, seg�n las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

  5. El r�gimen y aprovechamiento de minerales no met�licos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administraci�n de las tierras bald�as en su jurisdicci�n, de conformidad con la ley.

  6. La organizaci�n de la polic�a y la determinaci�n de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislaci�n nacional aplicable.

  7. La creaci�n, organizaci�n, recaudaci�n, control y administraci�n de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

  8. La creaci�n, r�gimen y organizaci�n de los servicios p�blicos estadales.

  9. La ejecuci�n, conservaci�n, administraci�n y aprovechamiento de las v�as terrestres estadales.

  10. La conservaci�n, administraci�n y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, as� como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinaci�n con el Ejecutivo Nacional.

  11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constituci�n, a la competencia nacional o municipal.

Art�culo 166.- En cada Estado se crear� un Consejo de Planificaci�n y Coordinaci�n de Pol�ticas P�blicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y representaci�n de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las ind�genas donde las hubiere. El mismo funcionar� y se organizar� de acuerdo con lo que determine la ley.

Art�culo 184.- Desarrollo y promoci�n


Argentina | Bolivia | Brasil | Chile | Colombia | Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | M�xico | Nicaragua | Panam� | Paraguay | Per� | Rep�blica Dominicana | United States of America | Uruguay | Venezuela |  


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