| Limitaciones de las Unidades | ![]() |
Art�culo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Naci�n. No pueden celebrar tratados parciales de car�cter pol�tico; ni expedir leyes sobre comercio, o navegaci�n interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acu�ar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorizaci�n del Congreso Federal; ni dictar los C�digos Civil, Comercial, Penal y de Miner�a, despu�s que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadan�a y naturalizaci�n, bancarrotas, falsificaci�n de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ej�rcitos, salvo el caso de invasi�n exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilaci�n dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
BRASIL
Art. 19.- � vedado � Uni�o, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Munic�pios:
BOLIVIA
Art�culo 153.-
... No podr�n existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en
el territorio de la Rep�blica, que no hubieran sido creadas por leyes expresas.
COLOMBIA
Art�culo 294.-
La ley no podr� conceder excenciones ni tratamientos preferenciales en relaci�n
con los tributos de propiedades de las entidades territoriales. Tampoco podr�
imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art�culo 317.
EL SALVADOR
Art�culo 110.- No podr� autorizarse ning�n monopolio sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el inter�s social lo haga imprescindible. Se podr�n establecer estancos a favor del Estado.
A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, se proh�ben las pr�cticas monopol�sticas.
Se podr� otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores, y a los perfeccionadores de los procesos productivos.
El estado podra tomar a su cargo los servicios publicos cuando los intereses sociales asi lo exijan, prestandolo directamente, por medio de las instituciones oficiales autonomas o de los municipios. Tambien le corresponde regular y vigilar los servicios publicos prestados por empresas privadas y la aprobacion de sus tarifas, excepto las que se establescan de conformidad con tratados o convenios internacionales; las empresas salvadore�as de servicios publicos tendran sus centros de trabajo y bases de operaciones en el salvador.(3)
Artículo 111.- El poder de emisi�n de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podr� ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de car�cter p�blico. El r�gimen monetario, bancario y crediticio ser� regulado por la ley.
El Estado deber� orientar la pol�tica monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones m�s favorables para el desarrollo ordenado de la econom�a nacional.
GUATEMALA
Art�culo 261.- Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios municipales. Ning�n organismo del Estado est� facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jur�dicas, salvo las propias municipalidades y lo que al resp ecto establece esta Constituci�n.
M�XICO
Art�culo 117.-
Los Estados no pueden, en ning�n caso:
I. Celebrar alianza, tratado o coalici�n con otro estado ni con las potencias extranjeras;
III. Acu�ar moneda, emitir papel moneda, estampillas, ni papel sellado.
IV. Gravar el transito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de el, a ninguna mercancia nacional o extranjera;
VI. Gravar la circulaci�n ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exenci�n se efectue por aduanas locales, requiera inspecci�n o registro de bultos, o exija documentaci�n que acompa�e la mercancia;
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por raz�n de la procedencia de mercancias nacionales o extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto de la producci�n similar de la localidad, o ya entre producci�nes semejantes de distinta procedencia.
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaci�nes o emprestitos con gobiernos de otras naci�nes, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Los estados y los municipios no podr�n contraer obligaci�nes o emprestitos sino cuando se destinen a inversi�nes p�blicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas p�blicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informaran de su ejercicio al rendir la cuenta p�blica.
IX. Gravar la producci�n, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Uni�n autorice. El Congreso de la Uni�n y las legislaturas de los estados dictaran, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
Art�culo 118.- Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Uni�n:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
II. Tener, en ning�n tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra.
III. Hacer la guerra por si a alguna potencia extranjera, exceptuandose los casos de invasi�n y de peligro tan inminente, que no admita demora. en estos casos daran cuenta inmed�ata al Presidente de la Rep�blica.
UNITED STATES OF
AMERICA
Article. I.
Section. 10.
Clause 1: No State shall enter into any Treaty,
Alliance, or Confederation; grant Letters of Marque and Reprisal; coin Money;
emit Bills of Credit; make any Thing but gold and silver Coin a Tender in
Payment of Debts; pass any Bill of Attainder, ex post facto Law, or Law
impairing the Obligation of Contracts, or grant any Title of Nobility.
Clause 2: No State shall, without the Consent of the Congress, lay any Imposts or Duties on Imports or Exports, except what may be absolutely necessary for executing it's inspection Laws: and the net Produce of all Duties and Imposts, laid by any State on Imports or Exports, shall be for the Use of the Treasury of the United States; and all such Laws shall be subject to the Revision and Controul of the Congress.
Clause 3: No State shall, without the Consent of Congress, lay any Duty of Tonnage, keep Troops, or Ships of War in time of Peace, enter into any Agreement or Compact with another State, or with a foreign Power, or engage in War, unless actually invaded, or in such imminent Danger as will not admit of delay.
URUGUAY
Art�culo 290.
No podr�n formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales,
los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes est�n a sueldo o
reciban retribuci�n por servicios de empresas privadas que contraten con el
Gobierno departamental.
No podr�n tampoco formar parte de aquellos �rganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4� del art�culo 77.
Art�culo 301. Los Gobiernos Departamentales no podr�n emitir t�tulos de Deuda P�blica Departamental, ni concertar pr�stamos ni empr�stitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayor�a absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reuni�n de ambas C�maras, dentro de un t�rmino de sesenta d�as, pasado el cual se entender� acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de pr�stamos, se requerir� la iniciativa del Intendente y la aprobaci�n de la mayor�a absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los pr�stamos, excediera el per�odo de gobierno del Intendente proponente, se requerir� para su aprobaci�n, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.
Art�culo 304. La ley, por mayor�a absoluta de votos del total de componentes de cada C�mara, reglamentar� el refer�ndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales. Tambi�n podr� la ley, por mayor�a absoluta de votos del total de componentes de cada C�mara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.
Art�culo 305. El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripci�n que determine la ley, tendr� el derecho de iniciativa ante los �rganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicci�n.
VENEZUELA
Art�culo
183.- Los Estados y los Municipios no podr�n:
Argentina
| Bolivia
| Brasil | Chile | Colombia
| Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | M�xico
| Nicaragua | Panam� | Paraguay | Per� | Rep�blica
Dominicana | United
States of America | Uruguay
| Venezuela
|
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