|
Propiedad Privada, Expropiaci�n y Prohibici�n de las Confiscaciones |
![]() |
Art�culo 17.- La propiedad es inviolable, y ning�n habitante de la Naci�n puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiaci�n por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...La confiscaci�n de bienes queda borrada para siempre del C�digo Penal argentino. Ning�n cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
BOLIVIA
Art�culo 7.-
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio:
j. A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una funci�n social;
Art�culo 22.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al inter�s colectivo.
La expropiaci�n se impone por causa de utilidad p�blica o cuando la propiedad no cumple una funci�n social, calificada conforme a ley y previa indemnizaci�n justa.
Art�culo 28.- Los bienes de la Iglesia, de las �rdenes y congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garant�as que los pertenecientes a los particulares.
BRASIL
Art. 5.� Todos s�o iguais perante a lei, sem distin��o de qualquer natureza, garantindo-se aos
brasileiros e aos estrangeiros residentes no Pa�s a inviolabilidade do direito � vida, � liberdade, � igualdade, � seguran�a e � propriedade, nos termos seguintes:
CHILE
Art�culo 19.- La Constituci�n asegura a todas las personas:
23. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Naci�n toda y la ley lo declare as�. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constituci�n.
Una ley de qu�rum calificado y cuando as� lo exija el inter�s nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisici�n del dominio de algunos bienes;
24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
S�lo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su funci�n social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Naci�n, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad p�blicas y la conservaci�n del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci�n por causa de utilidad p�blica o de inter�s nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr� reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr� siempre derecho a indemnizaci�n por el da�o patrimonial efectivamente causado, la que se fijar� de com�n acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnizaci�n deber� ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesi�n material del bien expropiado tendr� lugar previo pago del total de la indemnizaci�n, la que, a falta de acuerdo, ser� determinada provisionalmente por peritos en la forma que se�ale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiaci�n, el juez podr�, con el m�rito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensi�n de la toma de posesi�n. ...
COLOMBIA
Art�culo 34.-
Se prohiben las penas de destierro, prisi�n perpetua y confiscaci�n.
No obstante, por sentencia judicial se declarar� extinguido el dominio sobre bienes adquiridos en perjucio del tesoro p�blico o con grave deterioro de la moral social.
Art�culo 58.- Se garantizan la propiedad privada y los dem�s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci�n de una ley expedida por motivos de utilidad p�blica o inter�s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter�s privado deber� ceder al inter�s p�blico o social.
La propiedad es una funci�n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci�n ecol�gica.
El Estado proteger� y promover� las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad p�blica o de inter�s social definidos por el legislador, podr� haber expropiaci�n mediante sentencia judicial e indemnizaci�n previa. Esta se fijar� consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci�n podr� adelantarse por v�a administrativa, sujeta a posterior acci�n contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
Art�culo 59.- En caso de guerra y s�lo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiaci�n podr� ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnizaci�n.
En el expresado caso, la propiedad inmueble s�lo podr� ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado ser� siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por s� o por medio de sus agentes.
COSTA RICA
Art�culo
45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es
por inter�s p�blico legalmente comprobado, previa indemnizaci�n conforme a la
ley. En caso de guerra o conmoci�n interior, no es indispensable que la
indemnizaci�n sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se har� a m�s
tardar dos a�os despu�s de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad p�blica podr� la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de inter�s social.
CUBA
Art�culo 14.- En la Rep�blica de Cuba rige el sistema de econom�a basado
en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales
de producci�n y en la supresi�n de la explotaci�n del hombre por el hombre.
Tambi�n rige el principio de distribuci�n socialista "de cada cual seg�n su
capacidad, a cada cual seg�n su trabajo". La ley establece las regulaciones
que garantizan el efectivo cumplimiento de este principio.
Art�culo 21.- Se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo titulo de dominio y los dem�s bienes y objetos que sirven para la satisfacci�n de las necesidades materiales y culturales de la persona. Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtenci�n de ingresos provenientes de la explotaci�n del trabajo ajeno. La ley establece la cuant�a en que son embargables los bienes de propiedad personal.
Art�culo 24.- El Estado reconoce el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y dem�s bienes de propiedad personal. La tierra y los dem�s bienes vinculados a la producci�n que integran la propiedad de los agricultores peque�os son heredables y solo se adjudican a aquellos herederos que trabajan la tierra, salvo las excepciones y seg�n el procedimiento que establece la ley.
La ley fija los casos, las condiciones y la forma en que los bienes de propiedad cooperativa podr�n ser heredables.
Art�culo 25.- Se autoriza la expropiaci�n de bienes, por razones de utilidad publica o inter�s social y con la debida indemnizaci�n. La ley establece el procedimiento para la expropiaci�n y las bases para la determinar su utilidad y necesidad, as� como la forma de indemnizaci�n, considerando los intereses y las necesidades econ�micas y sociales del expropiado.
Art�culo 60.- La confiscaci�n de bienes se aplica solo como sanci�n por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley.
ECUADOR
Art�culo 23.-
Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constituci�n y en los
instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocer� y garantizar� a las
personas los siguientes:
Deber� procurar el incremento y la redistribuci�n del ingreso, y permitir el acceso de la poblaci�n a los beneficios de la riqueza y el desarrollo. ...
Art�culo 33.- Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que se�alen las normas procesales, podr�n expropiar, previa justa valoraci�n, pago e indemnizaci�n, los bien es que pertenezcan al sector privado. Se proh�be toda confiscaci�n
EL SALVADOR
Art�culo 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad f�sica y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesi�n, y a ser protegida en la conservaci�n y defensa de los mismos.
Artículo 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesi�n, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente o�da y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
Artículo 106.- La expropiaci�n proceder� por causa de utilidad p�blica o de inter�s social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnizaci�n.
Cuando la expropiaci�n sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad p�blica o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energ�a el�ctrica, o la construcci�n de viviendas o de carreteras, caminos o v�as p�blicas de cualquier clase, la indemnizaci�n podr� no ser previa.
Cuando lo justifique el monto de la indemnizaci�n que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podr� hacerse a plazos, el cual no exceder� en conjunto de quince a�os, en cuyo caso se pagar� a la persona expropiada el inter�s bancario correspondiente. Dicho pago deber� hacerse preferentemente en efectivo.
Se podr� expropiar sin indemnizaci�n las entidades que hayan sido creadas con fondos p�blicos.
Se proh�be la confiscaci�n ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responder�n en todo tiempo con sus personas y bienes del da�o inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.
GUATEMALA
Art�culo 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deber� crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.
Artículo 40.- Expropiaci�n. En casos concretos, la propiedad privada podr� ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o inter�s p�blico debidamente comprobadas. La expropiaci�n deber� sujetarse a los procedimientos se�ala dos por la ley, y el bien afectado se justipreciar� por expertos tomando como base su valor actual.
La indemnizaci�n deber� ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el interesado se convenga en otra forma de compensaci�n.
S�lo en caso de guerra, calamidad p�blica o grave perturbaci�n de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnizaci�n, pero �sta deber� hacerse inmediatamente despu�s que haya cesado la emergencia. La ley establece r� las normas a seguirse con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones por expropiaci�n de tierras ociosas ser� fijado por la ley. En ning�n caso el t�rmino para hacer efectivo dicho pago podr� exceder de diez a�os.
Artículo 41.- Protecci�n al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito pol�tico no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se proh�be la confiscaci�n de bienes y la imposici�n de multas confiscatorias. Las multas en ning�n caso podr�n exceder del valor del impuesto omitido.
HONDURAS
Art�culo 103.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su m�s amplio concepto de funci�n social y sin mas limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de inter�s publico establezca la ley.
Art�culo 104.- El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.
Art�culo 105.- Se proh�be la confiscaci�n de bienes.
La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito pol�tico.
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Art�culo 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o inter�s p�blicos calificados por la ley o por resoluci�n fundada en ley, y sin que medie previa indemnizaci�n justipreciada.
En caso de guerra o conmoci�n interior, no es indispensable que la indemnizaci�n sea previa, pero el pago correspondiente se har�, a mas tardar, dos a�os despu�s de concluido el estado de emergencia.
M�XICO
Art�culo 14.- Nadie podr� ser privado de la vida, de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Art�culo 27.- ... Las expropiaci�nes solo podr�n hacerse por causa de utilidad p�blica y mediante indemnizaci�n. La naci�n tendr� en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interes p�blico, asi como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiaci�n, con objeto de hacer una distribuci�n equitativa de la riqueza p�blica, cuidar de su conservaci�n, lograr el desarrollo equilibrado del pa�s y el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci�n rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras p�blicas y de planear y regular la fundaci�n, conservaci�n, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblaci�n; para preservar y restaurar el equilibrio ecologico; para el fracci�namiento de los latifundios; para disponer, en los terminos de la ley reglamentaria, la organizaci�n y explotaci�n colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la peque�a propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganaderia, de la silvicultura y de las demas actividades economicas en el medio rural, y para evitar la destrucci�n de los elementos naturales y los da�os que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. ...
... Las leyes de la federaci�n y de los estados en sus respectivas jurisdicci�nes, determinaran los casos en que sea de utilidad p�blica la ocupaci�n de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hara la declaraci�n correspondiente. El precio que se fijara como indemnizaci�n a la cosa expropiada, se basara en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por el de un modo tacito por haber pagado sus contribuci�nes con esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignaci�n del valor fiscal, ser� lo unico que debera quedar sujeto a juicio pericial y a resoluci�n judicial. Esto mismo se observara cuando se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas rentisticas. El ejercicio de las acci�nes que corresponden a la naci�n, por virtud de las disposiciones del presente Art�culo, se hara efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictara en el plazo maximo de un mes, las autoridades administrativas procederan desde luego a la ocupaci�n, administraci�n, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ning�n caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada;
NICARAGUA
Art�culo 44.- Se garantiza el derecho de propiedad privada de los
bienes muebles e inmuebles, de los instrumentos y medios de producci�n.
En virtud de la funci�n social de la propiedad, este derecho est� sujeto, por causa de utilidad p�blica o de inter�s social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el p�rrafo primero pueden ser objeto de expropiaci�n de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnizaci�n.
Trat�ndose de la expropiaci�n de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinar� la forma, cuantificaci�n, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnizaci�n.
Se prohibe la confiscaci�n de bienes. Los funcionarios que infrijan esta disposici�n, responder�n con sus bienens en todo tiempo por los da�os infendos.
PANAM�
Art�culo 44.- Se
garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas
jur�dicas o naturales.
Art�culo 45.- La propiedad privada implica obligaci�n para su due�o por raz�n de la funci�n social que debe llenar.
Por motivos de utilidad p�blica o de inter�s social definidos en la Ley, puede haber expropiaci�n mediante juicio especial e indemnizaci�n.
Art�culo 46.- Cuando de la aplicaci�n de una ley expedida por motivos de utilidad o de inter�s social resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el inter�s privado deber� ceder al inter�s del p�blico o social.
Art�culo 47.- En caso de guerra, de grave perturbaci�n del orden p�blico o de inter�s social urgente, que exijan medidas r�pidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiaci�n u ocupaci�n de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devoluci�n del objeto ocupado, la ocupaci�n solo ser� por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiaci�n que as� lleve a cabo el ejecutivo y por los da�os y perjuicios causados por la ocupaci�n, y pagar� su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiaci�n u ocupaci�n.
PARAGUAY
Art�culo 20.-
DEL OBJETO DE LAS PENAS ... Quedan proscritas la pena
de confiscaci�n de bienes y la de destierro.
Art�culo 109.- DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Se
garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y l�mites ser�n establecidos por
la ley, atendiendo a su funci�n econ�mica y social, a fin de hacerla accesible
para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiaci�n por causa de utilidad p�blica o de inter�s social, que ser� determinada en cada caso por ley. Esta garantizar� el previo pago de una justa indemnizaci�n, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
PER�
Art�culo 2.- Toda
persona tiene su derecho:
Art�culo 71.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jur�dicas, est�n en la misma condici�n que los Per�anos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepci�n ni protecci�n diplom�tica.
Sin embargo, dentro de cincuenta kil�metros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir mi poseer, por t�tulo alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energ�a, directa ni indirectamente, individualmente ni en la sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho as� adquirido. Se except�a el caso de necesidad p�blica expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Art�culo 72.- La ley puede, s�lo por raz�n de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones espec�ficas para la adquisici�n, posesi�n, explotaci�n y transferencia de determinados bienes.
Art�culo 73.- Los bienes de dominio p�blico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso p�blico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento econ�mico.
REP�BLICA
DOMINICANA
Art�culo 8.- Se reconoce como finalidad
principal del Estado la protecci�n efectiva de los derechos de la persona humana
y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con
el orden p�blico, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar
la realizaci�n de esos fines se fijan las siguientes normas:
UNITED STATES OF AMERICA
Amendment
V.- Garant�as jur�dicas.
URUGUAY
Art�culo 14.-
No podr� imponerse la pena de confiscaci�n de bienes por razones de car�cter
pol�tico.
Art�culo 32.- La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo
que dispongan las leyes que se establecieron por razones de inter�s general.
Nadie podr� ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de
necesidad o utilidad p�blicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del
Tesoro Nacional una justa y previa compensaci�n.
Cuando se declare la
expropiaci�n por causa de necesidad o utilidad p�blicas, se indemnizar� a los
propietarios por los da�os y perjuicios que sufrieron en raz�n de la duraci�n
del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiaci�n; incluso los
que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.
Art�culo 231. La ley dictada por mayor�a absoluta del total de componentes de cada C�mara podr� disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo econ�mico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnizaci�n y conforme a las normas del art�culo 32.
Art�culo 232. Dicha indemnizaci�n podr� no ser previa, pero en ese caso la ley deber� establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el t�rmino establecido, que nunca superar� los diez a�os; la entidad expropiante no podr� tomar posesi�n del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnizaci�n.
Los peque�os propietarios, cuyas caracter�sticas determinar� la ley, recibir�n siempre el total de la indemnizaci�n previamente a la toma de posesi�n del bien.
VENEZUELA
Art�culo
115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposici�n de sus bienes. La propiedad estar� sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines
de utilidad p�blica o de inter�s general. S�lo por causa de utilidad p�blica o
inter�s social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizaci�n,
podr� ser declarada la expropiaci�n de cualquier clase de bienes.
Art�culo 116.- No se decretar�n ni ejecutar�n confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constituci�n. Por v�a de excepci�n podr�n ser objeto de confiscaci�n, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jur�dicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio p�blico, los bienes de quienes se hayan enriquecido il�citamente al amparo del Poder P�blico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tr�fico il�cito de sustancias psicotr�picas y estupefacientes.
| Regresar a
Comparaci�n Constitucional Return to Constitutional Comparison |
Regresar al Inicio de la BDPA
Return to PDBA Home |